Imágenes de páginas
PDF
EPUB

res públicos, determinando claramente lo que correspondía al legislativo, al ejecutivo y al judicial.

A semejanza de los de Burgos y Sevilla, creáronse Consulados en México y en Lima desde 1592 y se les asignaron fondos especiales, que se tomaban de los impuestos con que el comercio estaba gravado, para los gastos que causaban la remuneración del Prior y Cónsules y la de sus empleados, entre los cuales se contaban el indispensable escribano y el no menos preciso asesor; porque, á pesar de todo intento en contrario, los letrados y leguleyos se hacían necesarios en todos los ramos de la administración. En México anduvo siempre dividido el comercio peninsular entre vizcainos y montañeses, que con sus disturbios, por una parte, y por otra con la ingerencia que el Consulado tomaba en la administración de la colonia, frecuentemente perturbaba ó dificultaba el ejercicio de las no muy absolutas facultades virreinales; motivo por el cual el insigne conde de Revilla Gigedo, fundándose en la abundancia de jueces y tribunales que había en México, llegó á señalar la conveniencia de suprimir el establecido en la capital de la Nueva España, sugiriendo que se estableciesen en otras ciudades y distribuídos á convenientes distancias.

Acaso á esta sugestión se haya debido que, en 1795, se mandase establecer un Consulado en Veracruz, dotándole de ordenanzas ó reglamentos tomados de los que el año anterior se aprobaron para el de la Habana. Sea como fuere, el hecho es que se produjo entre ambas corporaciones, la de México y la de Veracruz, una emulación que parece haber redundado en provecho público. A lo menos, cada Consulado procuraba mejorar más que el otro los servicios que le estaban encargados, entre otros la parte de camino entre el puerto y la capital que les estaba respectivamente asignada, y desde 1802 se publicaron en Veracruz los datos estadísticos más fidedignos que hasta nosotros hayan llegado sobre el comercio exterior de la Nueva España.

**

Antes de ocuparnos en examinar esos datos y en reconstruir los que no constan en estadísticas especiales, digamos algunas palabras acerca de los impuestos que pesaban sobre el comercio de las colonias, materia también muy embrollada, seguramente por la frecuente mutación de los preceptos que la regían.

Durante los primeros años que siguieron á la conquista, el comercio entre España y las Indias estuvo enteramente exento de gravámenes; pero no duró mucho este régimen y pronto se establecieron diversos y complicados impuestos, de los que los principales fueron los conocidos con los nombres de derechos de avería, almojarifazgo, toneladas, almirantazgo y alcabala, de los cuales daremos idea brevemente.

La avería (6 habería) estaba destinada principalmente á cubrir á prorrata entre los dueños de mercancías los haberes y demás gastos que causaban los buques de la armada del rey que venía escoltando las flotas y consistía en un tanto por ciento del valor del oro, plata, caudales y géneros que llegaban á la Península ó salían de ella, aunque perteneciesen al real tesoro. Fué en un principio de un medio por ciento; pero con el tiempo fué agravándose de tal suerte, que habiendo llegado en la práctica al 14 por ciento, se previno en 1644 (ley 46, tit. IX, libro 9 de la Recopilación de Indias) que no pasara de 12 por ciento, y que si esta cuota no alcanzaba para cubrir los gastos á que la avería estaba consignada, lo demás quedase á cargo del tesoro público. Probablemente los abusos á que se prestaba la recaudación, existencia y distribución de este fondo especial siguieron. adelante y se acrecentaron por el hecho de haberse arrendado ó dado en asiento esta renta; el hecho es que en 1660 fué substituída por la asignación de una suma fija que pagaban las colonias y en la cual tocaban á la Nueva España doscientos mil ducados de plata para cada flota, hasta que á principios del siglo XVIII dejó de hacerse toda cobranza y los gastos de los buques que escoltaban las flotas se hacían con cargo á lo que hoy llamaríamos el presupuesto ordinario de la marina de guerra. Sin embargo, en 1732 se pusieron en

pianta, conforme á una Real cédula, algunos arbitrios propuestos por el comercio, por no poder el erario sufragar los gastos de los navíos destinados al resguardo de las flotas y convoyes de Indias y se ofreció contribuir con un cuatro por ciento del oro, plata y grana fina. Por último, en la época del comercio libre, la avería se redujo al medio por ciento y sólo se pagaba sobre el oro y la plata.

El derecho de almirantazgo era un impuesto ó gravamen establecido en favor y como dotación del cargo de Almirante de Indias, que se equiparó primitivamente al de Almirante Mayor de Castilla y fué creado en favor de Cristóbal Colón y sus descendientes, á quienes, sin embargo, desde 1547 se prohibió que ejerciesen su oficio en ninguna parte de las Indias y que llevasen ningún derecho por esta razón, «porque nuestra voluntad es (decía el emperador Don Carlos) que solamente se intitule y llame Almirante de Indias». En cambio, y por vía de transacción, á los descendientes del descubridor de América se asignó una pensión de 17.000 ducados, equivalentes á 23.437 pesos fuertes, que todavía en 1830 pagaban las cajas de la Habana, Puerto Rico y Manila.

Así pues, desde 1547 nada se pagaba al Almirante de Indias, pero sí al de Castilla, que cobraba á los buques, tanto á la carga como á la descarga, un marco ó cinco reales por cada cien toneladas y en los de menos porte un real por tonelada. Además, desde 1737, en que se creó para el infante Don Felipe la dignidad de Almirante de España é Indias, se estableció el cobro de derechos de almirantazgo, que se causaban, en cuotas muy variadas, sobre numerosas mercancías, sobre la capacidad de los buques, á razón de un peso por tonelada y sobre los caudales en oro y plata, al respecto de diez reales por cada 1.000 pesos. Aunque á poco quedó vacante la plaza de Almirante, los derechos siguieron cobrándose por cuenta del erario hasta el establecimiento del «comercio libre»; pero fueron restablecidos y aun fuertemente agravados en 1807, bajo el reinado de Carlos IV, quien hizo al príncipe de la Paz almirante y presidente del Consejo de Almirantazgo.

Los derechos de almojarifazgo, de que ya se habla en el

Código de las Partidas, se causaban tanto en España como en las Indias, y no sólo á la salida, sino también á la entrada de las mercancías. Comenzaron á percibirse desde 1543; sufrieron numerosas variaciones y al fin, de 1566 en adelante, se uniformaron las cuotas siguientes: de España á Indias al salir de Sevilla, 5 por 100 del valor de las mercancías y el doble, ó sea el 10 por 100, los vinos; y al llegar á Indias, 20 por 100 los vinos y 10 por 100 los demás efectos. A la inversa, al salir de Indias se pagaba el 5 por 100 y otro tanto al llegar á España. Todo sin perjuicio de la alcabala, de que luego hablaremos, y de los demás derechos,

El aforo ó valúo de las mercaderías se hacía en un principio con mucha minuciosidad y grandes formalidades; pero luego llegó á establecerse que no se abriesen ni desempacasen los fardos, ni se exigiesen relaciones juradas, sino sólo una declaración general del contenido de cada bulto; lo que daba origen á frecuentes conflictos entre los comerciantes y los que tomaban por asiento ó en arrendamiento el producto del almojari fazgo.

El derecho de toneladas se estableció en 1608, en beneficio de la Universidad ó cofradía de navegantes ó mareantes de Sevilla, y no era igual para todos los buques, sino variable, según la importancia de los puertos americanos adonde se dirigían. Como todos los demás impuestos, éste fué agravándose y complicándose con el tiempo; y al decir de un historiador mexicano, lo que pagaba cada tonelada de los buques que después de 1775 venían á Veracruz, era como sigue: 1.406 reales de vellón de palmeo, 1.406 de abarrotes, 1.406 de enjunques y 671 de frutos (1).

Además de estos impuestos había el de la alcabala, que se causaba á razón del 10 por 100 sobre el valor de las mercancías al llegar á España, por la primera venta que de ellas se hacía; y en las colonias llegó á uniformarse en el 6

(1) Comercio exterior de México desde la conquista hasta hoy, por Miguel Lerdo de Tejada. México, 1853. De esta excelente obra y del Diccionario de Legislación ultramarina de Zamora, ya citado, nos hemos servido principalmente para esta parte y la siguiente del presente capítulo de nuestro estudio.

por 100 de las ventas. Referir las dificultades, abusos, tropiezos y embarazos que este impuesto causaba, sería tarea demasiado larga y de que ya nos ocuparemos al estudiar la hacienda colonial; por ahora, y para formarse idea de ello, baste decir que el territorio de la Nueva España llegó á dividirse en cosa de ochenta suelos alcabalatorios, en cada uno de los cuales la primera venta causaba nueva alcabala, y que el comercio de México pidió como un alivio que se estableciesen las aduanas interiores, que no han podido abolirse sino en 1896, porque en tal establecimiento se halló un medio de librarse de las vejaciones del fisco y de quien remataba esta renta, que ordinariamente era el Consulado mismo.

Como todo lo demás, el régimen del «comercio libre> modificó en algo la percepción de estos pesados impuestos; pero con más o menos modificaciones, fueron restablecidos después y, además de constituir grandes obstáculos para el tráfico, eran una poderosa causa de la elevación de los precios que los efectos de toda clase tuvieron siempre en la Nueva España y que los ponía fuera del alcance de las clases medias é inferiores. El señor Lerdo de Tejada hace observar que los efectos extranjeros (y muchos lo eran) al llegar á Veracruz estaban ya gravados con un 36 y medio por 100 de su valor; y que por virtud de los impuestos en la colonia, llegaban á manos del consumidor recargados en el 75 por 100. Lo mismo pasaba en Europa con los frutos coloniales: la cochinilla, en impuestos á su extracción de Oaxaca y Veracruz, y á su llegada y salida de España, pagaba cuarenta y un pesos con treinta centavos por arroba.

Veamos ahora, aunque no con toda la exactitud que deseáramos, cuál fué el monto del comercio exterior durante la época colonial (1).

(1) El lector que se interese en detalles numéricos, que no podemos insertar aquí, hará bien en ocurrir á la excelente obra, ya citada, del señor don Miguel Lerdo de Tejada.

« AnteriorContinuar »