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tralizadas ó divididas entre la Federación y los Estados, según el régimen que prevalecía.

Ya bajo el imperio de la Constitución de 1857, se han expedido dos leyes que se han llamado «de clasificación de rentas», una en 12 de Septiembre de ese mismo año y otra, á la restauración de la República, el 30 de Mayo de 1868. No es éste, ciertamente, lugar oportuno para discutir la cuestión relativa á la eficacia constitucional de estas leyes, que sancionadas solamente por el Congreso federal, no forman parte del pacto de unión entre las entidades agrupadas. Tampoco cabe examinar aquí la constitucionalidad de todos los preceptos que expresamente restringen las facultades de los Estados en materia de impuestos, y habremos, por lo mismo, de limitarnos á decir que, de esas restricciones, proceden unas del pacto federal, y son por lo mismo de indiscutible observancia, mientras que otras sólo han sido sancionadas por leyes secundarias; á pesar de lo cual, ya sea porque éstas deriven de las facultades implícitas concedidas á la Federación, como algunos sostienen, ó ya porque, como otros dicen, nuestro actual régimen político se caracterice por una sumisión al poder central, sancionada más por los hechos que por la Constitución, lo cierto es que todas esas restricciones se observan en la práctica y que en general son benéficas.

Á la primera categoría, es decir, á las prohibiciones que la Constitución impone á los Estados en la materia que nos ocupa, debemos referir, ante todo, las que consignan los artículos 111, 112 y 124 de la Constitución, conforme á los cuales, según la reforma hecha en 1896, «es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen ó exporten, ó pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar, por motivos de seguridad ó de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia». Está, en consecuencia, prohibido en absoluto á los Estados: «gravar el tránsito de personas ó cosas que atraviesen el territorio; prohibir ó gravar directa ó indirectamente la entrada á su territorio ó la salida de él á ninguna mercancía na

cional ó extranjera; gravar la circulación ó el consumo de efectos nacionales ó extranjeros con impuestos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, requiera inspección ó registro de bultos ó exija documentación que acompañe á la mercancía; y expedir ó mantener en vigor leyes ó disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos ó requisitos, por razón de la procedencia de mercancías nacionales ó extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad ó ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. >>

Tampoco pueden los Estados, en ningún caso, «acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado. ni emitir títulos de deuda pública pagaderos en moneda extranjera ó fuera del territorio nacional, contratar directa ó indirectamente préstamos con gobiernos extranjeros, ó contraer obligaciones en favor de sociedades ó particulares extranjeros, cuando hayan de expedirse títulos ó bonos al portador ó transmisibles por endoso.»

Por último, los Estados no pueden, sin permiso del Congreso de la Unión, «establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puerto, ni imponer contribuciones ó derechos sobre importaciones ó exportaciones. >>

De las limitaciones establecidas por leyes secundarias, la principal es la que consigna la de Junio de 1887, conforme á la cual los Estados no pueden gravar á la minería con impuestos que excedan del 2 por 100 de los metales extraídos, ni á las haciendas de beneficio con más del 6 al millar de su valor; pero existen algunas otras, como la de colonización del 15 de Diciembre de 1883, que exime por diez años á los colonos de toda clase de impuestos, «excepto los municipales», y que limitan también la facultad de los Estados para imponer contribuciones ó gravámenes en casos determinados.

Para concluir esta materia diremos que, conforme á las leyes también secundarias, los Estados perciben una tercia parte del precio en que la Federación enajena los terrenos baldíos que le pertenecen, que los Ayuntamientos de los puertos y ciudades fronterizas reciben unas veces el 1 y 1⁄2 Y

otras el 2 por 100 adicional sobre los derechos de importación que establece la Ordenanza General de Aduanas, y que á su vez la Federación, con calidad de un impuesto general, percibe un tanto por ciento sobre todas las contribuciones que cobran los Estados. Generalmente este tanto por ciento ha sido el 25 (llamándose por tal motivo este impuesto «la cuarta federal»), aunque, de 1892-93 á 1901-2, se elevó al 30: tiene el carácter de adicional á los pagos que se hacen á los Estados y se satisface en estampillas, que se adhieren al recibo ó constancia de pago que aquéllos expiden á los causantes. Esta ha sido la forma práctica, en el fondo equitativa, que se ha dado al pago del «contingente» asignado á los Estados desde los primeros tiempos de nuestra Federación, como vimos en su lugar, y ella ha evitado los conflictos frecuentes que su percepción ocasionaba y que más de una vez asumieron el carácter de cuestiones políticas entre los poderes federales y los Estados.

HACIENDA DE LOS ESTADOS.-Pasando ahora á dar cuenta del sistema hacendario vigente en los Estados, diremos que, por regla general, en todos ellos hay una contribución ó impuesto predial, basado sobre el valor de la propiedad rústica y urbana, y otros llamados, por lo común, de «patente» y de «ventas al menudeo», que recaen sobre el comercio y las operaciones que practica. Además de estos impuestos, los Estados que tienen minas en su territorio -y son casi todos-gravan á la minería de oro y plata con la cuota máxima autorizada por la ley federal, y no pocos conservan todavía el impuesto personal ó de capitación, vestigio del antiguo tributo de los tiempos precortesianos, que mantuvo en vigor el gobierno colonial.

Al lado de estos gravámenes existen los impuestos municipales, que, en lo general, recaen sobre los consumos, como, por ejemplo, los rastros, las panaderías y otros ramos.

El siguiente cuadro, formado en vista de los datos que contiene el «Anuario Estadístico de 1902», último publicado por la Secretaría de Fomento, da una idea de las rentas y gastos de los Estados y sus municipalidades:

The o. Dos ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS DE LA REPUBLICA 1. DE 20

CDO DE 1893 A 1992 INCLUSIVE

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(1) Promedio de 8 años de 1893 á 1900. Faltan datos de 1901 y 1902.
(2) El Estado de Durango no tiene separadas sus rentas municipales.
(3) Promedio de 9 años. Faltan datos de 1902.

(4) La administración de los ingresos y egresos municipales del Distrito Federal está á cargo de la Federación desde el año fiscal de 1903-1904, y por lo mismo sus rentas y gastos se han incorporado á los Presupuestos federales.

(5) El promedio de los ingresos federales durante el decenio que este cuadro comprende, fué de pesos 55.000.000 en números redondos, lo que eleva la cifra de la tributación total de la República á pesos 90.000.000 anuales; de donde resulta que cada uno de los 13.900.000 habitantes de la nación paga al año sobre pesos 6.47 por impuestos de todo género.

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