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rras.-Tápalos de algodón.-Tejidos ó lienzos trigueños y blancos de algodón, cualesquiera que sean sus dimensiones y denominación, cuya calidad no llegue á la del coco fino. -Zangalas y zangaletes. >>

Si nuestros lectores han recorrido la precedente lista, que venía á agregarse á las ya muy largas que estaban en vigor y ante cuyo conjunto cabe preguntarse qué era permitido importar á la República y por qué, siquiera en obsequio de la sencillez, no se prefería hacer una lista de lo que era lícito introducir, puesto que habría resultado más breve que la de las mercancías de importación vedada; si se toma, además, en cuenta que, por efecto de la resistencia de España á reconocer la independencia, todo comercio con la antigua metrópoli y la introducción de todos sus productos estaban igualmente prohibidos, nuestros lectores, decimos, habrán de explicarse de cuán hondo arranca el origen de muchos de nuestros atrasos. Porque téngase en cuenta que aquí no había, por aquel entonces, fábricas de ninguna clase, fuera de las que artificialmente se trataba de crear para hilar y tejer algodón y lana. Se intentaba proteger á un pueblo que no tenía máquinas, que apenas conocía los más elementales y rudos instrumentos de trabajo, que, reducido á ejercer una primitiva industria manual, estaba literalmente desnudo y, sin hipérbole, se moría de hambre; y para conseguir semejante fin, para hacer feliz á ese pueblo, se le prohibía, so pena de confiscación, traer del extranjero los artículos de primera y más elemental necesidad que él no producía.

¿Y era este régimen impopular? No, en verdad. Véase con qué palabras comenta la ley que acabamos de insertar autoridad tan respetable como el insigne estadista don Miguel Lerdo de Tejada:

«Esta ley, que puede muy bien decirse que es una de las más severas de cuantas se han dictado en materia de prohibiciones, fué, sin embargo, expedida por un gobierno que ostentaba los principios más exagerados de libertad y progreso social; lo cual deja presumir que sus autores, sacrifi cando en ella las ideas que proclamaban, no tuvieron otro

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objeto que el de adquirir popularidad, halagando las opiniones de los que creen que así es cómo deben protegerse las artes y la industria nacional.»

Permítanos el lector, ya que tanto habrá de ganar en el cambio, que continuemos cediendo la palabra al mismo señor Lerdo de Tejada, hasta llegar al Arancel de 1.° de Junio de 1853, año en que él escribió su estimabilísima monografía sobre El comercio exterior de México. Dice así el respetable historiador:

«Por fortuna, aquella ley no estuvo vigente mucho tiempo, pues por la de 6 de Abril de 1830 se permitió la importación de muchos de los efectos que ella prohibía, principalmente los de algodón, con el objeto de que el producto de sus derechos se emplease en sostener la integridad del territorio en caso de nueva invasión española, formando al efecto un fondo de reserva, y en fomentar la industria nacional en el ramo de tejidos de algodón y lana.

>>Esta última ley y la de 16 de Octubre del mismo año, que destinó la quinta parte de los derechos sobre los efectos de algodón para proteger la industria nacional, fueron el origen de la creación de un fondo que se tituló Banco de Avio, con cuyos capitales se establecieron muchas de las fábricas que hasta el día existen en la República para los hilados y tejidos de algodón y que, unidas á las que posteriormente se formaron con caudales particulares, se convirtieron luego, como era de esperarse, en un germen continuo de disgustos y de embarazos para el gobierno, por la lucha que necesariamente comenzó desde entonces entre los intereses de los industriales y los del público consumidor y la dificultad de hallar un medio que conciliara satisfactoriamente sus opuestas pretensiones.

>>La ley de 6 de Abril de 1830, que derogó las prohibiciones establecidas en la de 22 de Mayo del año anterior, aunque no debía regir más que hasta el 1.o de Enero de 1831 en los puertos del Norte y hasta fin de Junio del mismo año en los del Sur, se conservó vigente por algunos años, con gran beneficio del comercio y del erario nacional, por los fuertes

derechos que pagaban aquellos efectos á su importación y entrada en la República; pero los nuevos fabricantes, interesados ya en favor de las prohibiciones, habían ido adquiriendo cada día mayor influencia en la dirección de los negocios públicos y no tardaron en ejercer esa influencia para asegurar de un modo más absoluto sus intereses en lo sucesivo, promoviendo la formación del nuevo arancel general que se expidió el 11 de Marzo de 1837.

>Este arancel, alterando las disposiciones anteriores, fijó definitivamente las prohibiciones sobre los frutos y manufacturas siguientes: aguardiente de caña y cualquiera otro que no sea de uva, excepto el de Ginebra: almidón, anís, cominos ó alcaravea, azúcar de todas clases, arroz, alambre de latón y de cobre de todos gruesos: harina, excepto en Yucatán: botas y medias botas para hombre y mujer, botones de cualquier metal que tuvieren grabado ó estampado el anverso ó reverso con las armas nacionales ó las españolas: café, clavazón fundida de hierro de todos tamaños: cobre labrado en piezas ordinarias para usos domésticos, carey y asta labrados, charreteras de todos géneros y metales para insignias militares, cordobán de todas clases y colores: estaño en greña, estampas, miniaturas, pinturas y figuras obscenas de todas clases, y, en general, todo artefacto obsceno y contrario á la religión y buenas costumbres: galones de metales y de todas clases y materias, gamuzas, incluso el ante común, gamuzones y gamucillas: jerga y jerguetilla, hilo é hilaza de algodón del número 20 inclusive abajo y del número 21 inclusive arriba, no comenzando esta prohibición sino al año de la publicación de este decreto: jabón de todas clases, juguetes para niños, de todas clases y materias, loza de barro ordinario, vidriada, sin vidriar, con pintura y sin ella: libros, folletos ó manuscritos prohibidos por autoridad competente: manteca de cerdo, miel de caña, madera de todas clases, excepto las arboladuras de buques: naipes, oro volador, fino y falso, oropel, paños de lana que no sean de primera, pergaminos, plomo en bruto, pasta ó municiones: rebozos de algodón ó seda, ropa hecha exterior

é interior para hombres y mujeres; de todas figuras, materias y denominaciones, exceptuándose de esta prohibición los pañuelos, guantes, sombreros y medias; sal común, sebo en bruto ó labrado, sarapes, frazadas y cobertores de lana, de algodón, sayal ó sayalete; tabaco en rama y cigarros de papel; tejidos ordinarios de algodón, un año después de la publicación de este decreto; trigo y toda clase de granos, legumbres y menestras, con excepción del maíz destinado á Yucatán y Campeche; tocino salado, curado ó salpreso, y zapatos.

>>El arancel de 30 de Abril de 1842 hizo muy pocas variaciones sobre este punto, respecto del anterior de 1837, limitándose á derogar la prohibición de los paños de lana ordinarios, oropel, bandas de burato, botones revestidos de género, camisas y calzoncillos de punto de algodón, lana ó seda, chales, gorros de punto, pañolones, ron, sombreros, jamones, y toda clase de salchichas y chorizos, agregando á las que aquél establecía las de la cera labrada, pólvora y tabaco labrado en puros; y en cuanto á los tejidos ordinarios de algodón, fijó la prohibición para los que no excedieran de 25 á 30 hilos de pie y trama en una cuarta parte de pulgada cuadrada.

>>La ley de 14 de Agosto de 1843 prohibió la importación de toda clase de coches, quitrines y carruajes extranjeros, monturas, sombreros, muebles, forte-pianos, muñecos y juguetes y además multitud de instrumentos y útiles de oro y plata, cobre, hierro y acero para el uso doméstico y para las artes y oficios, cuya lista omitimos insertar aquí por ser demasiado extensa, ascendiendo nada menos que á 245 los diversos objetos que en ella se mencionan.

>>Esta última disposición, calificada equivocadamente como un medio de protección en favor de las artes y la industria nacional, fué poco tiempo después ratificada por el arancel de 26 de Septiembre del mismo año; pues con excepción de las leznas, anzuelos, aros y flejes para piperías, barrenas, berbiquíes, buriles, cuchillas para las artes, cuerdas para instrumentos de música, tenazas, tornos ó tornillos

y ganchos para dentistas, continuaron por él prohibidos todos los demás objetos que lo habían sido por la citada ley del día 14 del mes anterior.

>En cuanto á las demás prohibiciones, poco fué lo que alteró el arancel de 1843 respecto del de 42; pero, sin embargo, agregó á la ya bastante larga lista de los efectos prohibidos. el azufre, las flores artificiales, galletas, libros en blanco. rayados y sin rayar, y las facturas, libranzas, conocimientos y pedimentos de despacho para las aduanas, ya fueran impresos, grabados ó litografiados, munición de plomo y demás clases de metales; paños que no fuesen de primera clase, tirantes, salitre, y todo género de pastas para sopas.

» Más tarde, la ley de 7 de Abril de 1845 prohibió también la importación de hilo de coser mezclado de lino y algodón, y seis meses después el arancel de 4 de Octubre del mismo año derogó la prohibición de flores artificiales, galletas, algunas pieles que no se benefician en el país, libros en blanco, munición de todos metales, pastas para sopa, pergaminos para dibujo; pólvora fina para cazar, tirantes, y en general todos los instrumentos y útiles de diversos metales que prohibiera la ley de 14 de Agosto de 1843, restableciendo la prohibición respecto á las armas blancas y de fuego, de munición ú ordinarias, con arreglo á la suprema orden de 22 de Septiembre de 1840; los frenos, bocados y espuelas al estilo del país, las monturas ó sillas de montar de todas clases, con sus aderezos, y las rejas de arados al estilo del país; cuya disposición fué luego en parte derogada por la reforma que sufrió dicho arancel en la ley de 24 de Noviembre de 1849, que permitió la importación de toda clase de armas blancas y de fuego.

»

>> Tal era la marcha que seguía el sistema prohibitorio de la República hasta mediados ó fines de 1851, sin que de todas las providencias que acerca de ella he referido, puedan citarse otras excepcionales que los permisos que varias veces se han dado para importar algodón en rama, harina y maderas de construcción; el que también se dió por el decre. to de 26 de Marzo de 1849, para que pudieran internarse

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