Imágenes de páginas
PDF
EPUB

No puede argüirse del mismo modo tratándose del nombramieuto de los individuos del Poder Judicial, que corresponden á necesidades que no son las primeras en aparecer en una colectividad, que deben venir á la vida cuando los otros dos grandes poderes están ya constituidos y que por razón á su ministerio deben hallarse dotados de conocimientos especiales.

Ahora bien ¿qué razón de urgencia ó conveniencia pública nos obligaría á buscar el origen de esos nombramientos, en donde han encontrado el suyo sin mayores dificultades los poderes Legislativo y Ejecutivo? ¿Acaso es posible que el pueblo discierna con acierto sobre las aptitudes de los que aspiran á desempeñar la magistratura judicial? ¿Acaso sería conveniente que el cuerpo político fuese sacudido en intervalos de tiempo más o menos cortos por las conmociones que engendra toda campaña electoral?

Como se ve, distan mucho de asimilarse los roles que en el cuerpo político juegan de una parte los poderes Legislativo y Ejecutivo y de la otra el poder judicial; y que no debe causar extrañeza que, al tratar de echar las bases constitutivas de un Estado, aunque doctrinarios en el fondo, creamos correcto y conveniente al bien social apartarnos de vez en cuando de la línea invariable que marcan los principios filosóficos.

No se nos hará, pues, increpación alguna si buscamos en otra parte la organización del Poder Judicial, dejando á un lado, como incompatible con nuestra cultura, el sistema conocido en Chile y como demasiado avanzado y en consecuencia impracticable en la hora presente, el que lo hace arrancar directamente de la única y verdadera fuente de todas las potestades: la soberanía nacional.

Á este fin tenderá nuestro empeño en los párrafos siguientes.

VII

RESEÑA HISTÓRICA SOBRE EL PODER JUDICIAL EN FRANCIA

Antes de trazar el cuadro de las innovaciones que en nuestro concepto deberán introducirse en el Estatuto Fundamental, será oportuno que hagamos previamente mérito del modo como el Poder Judicial se

ha constituido en los países que en Europa y América nos han precedido en la implantación de los principios del derecho público moderno. Esta excursión histórica fijará mejor nuestras ideas, revistiendo á la vez de autoridad las innovaciones que vamos á proponer.

Aunque, cronológicamente hablando, fué la gran República del Norte la primera nación que conociera las ventajas del puro régimen constitucional, nosotros nos creemos obligados á considerar á la Francia como la cuna de esta hermosa conquista; porque fué de aquí, del cerebro de sus publicistas, de donde esos principios salvadores partieron para iluminar al mundo, produciendo en todas partes mejores frutos que en la misma Francia.

En efecto, mucho antes que la colonia inglesa de allende el Atlántico se constituyera en nación libre y soberana, los Voltaire, los Montesquieu, los Rousseau, les Condorcet, los Dalembert, los Diderot, etc. habían popularizado los dogmas de la soberanía nacional en libros y discursos que muy luego iban más allá de la frontera de la Francia y expiado en oscuros calabozos el valor de su fe, la osadía de su propaganda.

Comenzaremos, pues, por la Francia; homenaje debido á esa tierra, tan hábil en la invención de nobles doctrinas, tan generosa y elocuente en su difusión; pero del todo exenta de los medios para hacer fructificar su propia semilla.

Durante el régimen monárquico que imperó en ese país hasta la gran revolución de 1879, no fué uno mismo el sistema en que hallara su origen la magistratura judicial. Durante muchos siglos, hasta el reinado de Francisco I, esos funcionarios debieron su nombramiento á la omnipotente voluntad del soberano y la justicia era administrada en su nombre.

Las penurias del erario, inevitable resultado de las numerosas guerras en que se viera envuelta la Francia desde el reinado de aquel príncipe y que tanto servían para estimular el orgullo nacional, decidieron á los ecónomos del monarca á pensar en los medios que dieran incremento á la riqueza pública. Entre ellos no fué el menos practicable el de adjudicar en pública subasta el cargo de administrar justicia, como en tiempos no remotos se hizo en España con el puesto de alcaide de cárcel, la vara de regidor, etc.

La nobleza de segundo rango, cuyo acceso á las altas funciones políticas y militares, les estaba prohibido, buscó entonces en la administración de justicia la representación pública que apetecía, y entró á subastarla ni más ni menos que como una propiedad ó un título nobiliario cualquiera.

La justicia pasó, pues, á ser una función heridataria, tanto más codiciada cuanto más importante era el papel que día por día iba desempeñando en el cuerpo social.

De la reunión de esos magistrados formáronse en las principales ciudades del reino aquellos célebres parlamentos que, como los de Bretaña, Grenoble, etc. sirvieron de eficaz apoyo al débil contra los excesos de la omnipotencia regia ó dañados intentos de los cortesanos.

No es difícil calcular que una justicia administrada por funcionarios así constituidos, sin preparación previa y sin estímulo en el cumplimiento de sus deberes, debía estar muy lejos de las exigencias de una sociedad que comenzaba ya á comprender que sus libertades civiles no eran menos preciosas que las políticas. Tampoco será difícil calcular que en los males que trajo ese orden de cosas, encontrara la gran revolución de 1789 uno de sus más elocuentes justificativos.

Por eso no debe extrañarnos, que una de las materias, á que más vivamente se consagraran los constituyentes franceses de aquel año, fué á la organización del Poder Judicial sobre bases hasta entonces desconocidas. Daremos una somera idea de esas reformas.

Por primera vez se declaró la independencia recíproca de los tres poderes, y se acordó que la magistratura judicial fuera electiva, para lo cual apelaríase al mismo sistema que para los miembros del Poder Legislador. Al Rey incumbíale solamente el nombramiento de los magistrados, sin poder jamás apartarse de las decisiones populares. Se reconoció la inamovilidad del juez, no pudiendo ser suspendido ó depuesto sino por causa legalmente sentenciada. Se crearon los juzgados de conciliación, y los juzgados para conocer en las causas criminales sobre los puntos de hecho, quedando al juez de derecho la aplicacióu de la pena. Y por último, se creó una Corte de Casación, con residencia en el asiento del Cuerpo Legislativo, formada de los miembros más antiguos de los Tribunales de Alzada, y á quien incumbía conocer en los recursos de nulidad que se dedujeran contra las sentencias por la inobservancia de las leyes que reglan el proceso y en las acusaciones contra los Ministros y otros altos funcionarios, previo el desafuero de la Asamblea Lsgislativa.

Tal fué el edificio judicial que elevaron los primeros reformistas franceses y que estaba destinado á ser derrocado por el vendabal de las pasiones políticas y por los conflictos internacionales que muy en breve rodearon á la Francia.

Á la verdad, el Estatuto Fundamental de 14 de Setiembre de 1791 nació muerto. No bien los pueblos juraron su obediencia, cuando surgió en Francia un poder múltiple, un poder monstruoso, que todo lo

abrazó, que en todo puso mano, hasta en el santuario de la conciencia: la Convención de 1793, refundida poco después en el Comité de Salud Pública.

No tuvieron más larga vida las otras Constituciones francesas, elaboradas después de haberse apagado la tea revolucionaria, apesar de que en todas ellas rendíase, como en la de 1791, sincero y levantado culto á los principios democráticos de la Gran Revolución.

En verdad, los Estatutos de 1793, 1795 y 1799 contenían, en cuanto al ramo de la justicia, salvo detalles de poco momento, iguales precep tos á los estractados más arriba; pero desgraciadamente, después de una existencia efímera, todos ellos fueron á perderse, como los ríos en el océano, en el insondable abismo abierto á las libertades públicas por el imperio napoleónico.

En efecto, bajo este poder, desaparece la independencia de la justicia; y sus servidores quedan sometidos en su investidura y ascenso á los caprichos del César, pasando á ser de este modo un simple ramo de la Administración.

De las manos de la nobleza de segundo orden, de esos antiguos Parlamentos, que muchas veces afrontaron las iras del monarca, la facultad de juzgar cayó en poder de los Césares omnipotentes: triste resultado de quince años de luchas, de sacrificios, de sangre, etc.

Y ese orden de cosas no se ha modificado grandemente con el trascurso de los años.

Ni la restauración borbónica de 1815, ni la monarquía de Julio, ni la República de 1848, ni el segundo Imperio, ni la República de 1870, al echar los fundamenros del edificio judicial, han ido á pedir sus inspiraciones á los generosos constituyentes de 1791. Todos esos gobiernos, siguiendo las huellas del primer Napoleón, han atado la Justicia á su carro de triunfo y obligádola á ser su esclava, aunque siempre la han rodeado del mayor aparato y esplendor posibles á fin de que el pueblo acate sus fallos.

En todos los tiempos la justicia, dependiendo del Poder Ejecutivo, la misma inhabilidad del pueblo para elegir á sus intérpretes, la misma limitación en sus facultades, la misma falta de corrección en todo lo que mira al funcionamiento regular de sus augustos deberes, en una palabra: todas las anomalías que deploramos en Chile, lo que no es raro, desde que nuestros políticos hanse acostumbrado á ver en la Francia su Sibila de Cumas.

VIII

DISPOSICIONES ORGÁNICAS SOBRE EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE-AMÉRICA, ESTADO DE NUEVA YORK, BELGICA Y HOLANDA, Y COMPARACIÓN CON LAS QUE SOBRE ESTE MISMO ASUNTO EXIS

TEN EN CHILE.

Completemos el cuadro histórico que nos hemos propuesto hacer. Con el objeto de evitar repeticiones inútiles, no haremos mérito de los Estatutos Fundamentales que hoy rigen en Suiza, Italia, Suecia y Noruega, España, Portugal, Islas Británicas, Brasil, etc.; porque en todos ellos el Poder Judicial encuéntrase constituido sobre las mismas bases en que se halla actualmente en Chile, notándose además el establecimiento del jurado para conocer en las causas criminales sobre los puntos de hecho. Nos detendremos únicamente en la Constitución Federal de los Estados Unidos de Norte América, en la especial de Nueva York, Holanda y Bélgica; pues, en todos estos países impera á este respecto un sistema que bien puede ser considerado como una transición entre el que arbitraron los constituyentes de 1791 y entre el que hoy domina en los países anteriormente recordados. Las mencionaremos por orden rigoroso de fecha.

En el art. II, sección II, que trata de las atribuciones del presiden. te, la Constitución de los Estados Unidos de Norte América, fecha 17 de Setiembre de 1787, dispone que aquel magistrado, previo el acuerdo del Senado, nombrará, entre otros altos funcionarios, á los magistrados de las Cortes Supremas de Justicia. Dispone también que una ley especial puede atribuir á estas cortes el nombramiento de los empleados subalternos de la administración de justicia.

El núm. 7 del art. IV de la Constitución del Estado de Nueva York de 10 de Noviembre de 1821, se expresa sobre el asunto en que nos ocupamos del modo que va á leerse:

«El gobernador nombrará por escrito, previo el consentimiento del Senado, é instituirá todos los oficiales judiciales, excepto los jueces de paz, los que serán nombrados del modo siguiente:

« AnteriorContinuar »