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de desempeñar el cargo de Intendente de la provincia, sea en calidad de propietario, interino ó suplente.

2. Proponer asimismo en terna al Supremo Gobierno para la provisión de todos los empleos que vacaren ó se crearen en la provincia, sea en calidad de propietarios, interinos ó suplentes. Exceptúanse únicamente los empleos judiciales, militares y de instrucción media y superior, que serán llenados conforme á las leyes del caso.

3. Velar sobre el censo, estadística y registro civil de la provincia, pudiendo dictar á este respecto los reglamentos ú órdenes que creyere oportunos.

4. Dictar asimismo los reglamentos necesarios para la navegación de los ríos, goce de sus aguas y riberas, para el tránsito y compostura de los caminos públicos, cuando unos y otros atraviesen dos ó más departamentos de la provincia.

5. Crear Consejos Municipales en los territorios que lo solicitaren, con tal que su población exceda de tres mil habitantes.

6. Velar por la conducta ministerial de los tribunales y juzgados, residentes en la provincia, pudiendo únicamente á este respecto pasar informes secretos á la Corte de Casación.

7. Pedir al Supremo Gobierno, por ineptitud ú otra causa, la destitución de los empleados á que hace referencia la primera parte de la atribución segunda.

8. Proponer en terna al Intendente las personas que hayan de desempeñar los puestos de Gobernadores de departamentos, sea en calidad de propietarios, interinos ó suplentes.

9. Elegir al Senador de la provincia.

Art. 5.o Para que la Asamblea Provincial celebre sesión necesitará de la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, y sus deliberaciones serán públicas, salvo que lo contrario pidieren tres de éstos ó el Intendente. Toda resolución deberá ser acordada por mayoría de votos.

Art. 6. Corresponde á los Intendentes:

1.° Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las órdenes del Presidente de la República.

2.o Presidir las sesiones de la Asamblea Provincial, tomar parte en sus deliberaciones, pero no votar en ellas.

3.o Nombrar, previa la terna respectiva, á los Gobernadores de los departamentos de su provincia, dando inmediatamente aviso al Supremo Gobierno.

4.o Nombrar y remover á su voluntad á su Secretario y demás em

pleados de secretaría, con la obligación de dar sobre todo ello inmediata cuenta al Supremo Gobierno.

5. Trasmitir sin demora á la Corte de Casación, al Poder Legislativo y al Supremo Gobierno, las resoluciones de la Asamblea Provincial dictadas con este objeto.

6. Suspender ó destituir, previo acuerdo de la Asamblea Provincial, á los Gobernadores de departamento.

Art. 7.o El Gobierno y Administración Interior de los departamentos estarán á cargo de un Gobernador, designado en la forma predicha.

Art. 8. Corresponde á los Gobernadores:

1.o Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las órdenes del Intendente respectivo.

2.o Nombrar y remover á su voluntad á los empleados de su secretaría, debiendo dar inmediata cuenta al Intendente, quien á su vez la trasmitirá al Supremo Gobierno.

3. Velar por la cabal recaudación de todos los impuestos fiscales, sobre la conducta funcionaria de los empleados públicos, pudiendo informar á este respecto á la Asamblea Provincial.

y

Art. 9.o Los Intendentes y Gobernadores durarán tres años en el ejercicio de sus cargos, y no podrán ser reelectos sino después de pasado un período igual.

Art. 10. Los Intendentes y Gobernadores serán responsables civil y criminalmente, según las disposiciones respectivas, de toda infracción constitucional ó legal y de toda irregularidad ú omisión en el ejercicio de sus cargos, para ante los tribunales comunes. Sólo para ser acusados criminalmente será menester el desafuero por parte de la Asamblea Provincial, quedando ipso facto separado de sus funciones é inhabilitado perpetuamente para su ejercicio. Para solicitar el desafuero é instaurar el proceso, habrá acción popular.

Art. 11. Los Intendentes residirán en el departamento cabecera de la provincia y serán á la vez Gobernadores de dicho departamento. Art. 12. Una ley especial reglamentará las deliberaciones de las Asambleas Provinciales, las atribuciones y deberes de los Intendentes y Gobernadores y las calidades de que deben estar adornados para ejercer sus cargos.

CAPÍTULO X

DEL PODER MUNICIPAL

SUMARIO.-I. Introducción.-II. Idea de los verdaderos límites del Estado y propia naturaleza de los Municipios.-III. Refutacjón de los argumentos en que se apoyan los gobiernos de privilegio para negar á los Municipios una constitución independiente del Estado.-IV. El Estado, por medio de una ley especial, debe reglar uniformemente los deberes y atribuciones de todos los Municipios.-V. Examen crítico de los preceptos de la Constitución de 1833, referente á la organización y atribuciones de los Cuerpos Municipales. VI. De la organización de los Municipios, según la ley de 12 de Setiembre de 1887, y vacíos é incorrecciones que se notan á este respecto.-VII. De la administración local y conveniencia de que sea ejercida por tantos representantes del Municipio cuantos son los órdenes de intereses que tiene á su cargo.-VIII. Del impuesto local. IX. Necesidad de fijar en la ley la responsabilidad civil y criminal de los administradores de las Comunas, y de señalar tribunales especiales encargados de su juzgamiento.

I

INTRODUCCIÓN

El Código de 1833, como no podía menos de hacerlo, reconoce la institución municipal; pero desgraciadamente son tantas y tan graves las irregularidades en que sobre ello incurre, tan grandes las brechas abiertas al principio liberal, que, hablando con propiedad, ni siquiera en el nombre aquella existe.

Firmes y convencidos en el propósito de conservar el antiguo régimen, los autores de aquel Código negaron á la institución comunal, como á todas las otras fuerzas sociales ó individuales, el derecho de generarse y el de atender por sí misma á su desarrollo y perfección.

No hay duda que con este procedimiento han echado las bases de un sistema de gobierno, tan insólito y vulnerable ante la ciencia política, como imposible de ser derribado de su pedestal por aquello que en

las democracias modernas forma las poderosas corrientes de la opinión ó legítimas infiuencias de los partidos políticos.

Pero, también es cierto, que á la sombra de ese régimen la propia fisonomía del cuerpo social y político y sus elementos vitales, hánse desnaturalizado ó desviádose de su curso regular; porque el país todo entero vive la vida del Estado; porque la acción de éste llega á todas partes, hasta el santuario de la conciencia, que lícitamente nadie puede traspasar.

Incuestionablemente, esa fué la condición á que estuvieron sometidas las sociedades antiguas y esa es la que todavía ofrecen las monarquías y oligarquías modernas; en donde el poder desciende de grado en grado, desde el rey de derecho divino hasta el último de sus agentes en el más apartado rincón del imperio, comprimiendo la vitalidad nacional, dirigiendo en su solo interés las fuerzas políticas y sociales, sin que se le escape ni el Municipio, ni la familia, ni el individuo.

Muy hacedera es entonces la tarea de gobernar; porque, dado el primer impulso por el más encumbrado agente del poder público, los mandatos de la autoridad van de mano en mano á todos los límites del país, no tocándole al pueblo más que su pasiva obediencia, desde que no hay contrapeso que poder oponerle, desde que el desamparo de la ley, acaso el ostracismo, son los castigos más insignificantes que alcanzan á los infractores.

Sin embargo, no puede ni debe ser esa la suerte actual de las naciones; y mal que pese á los partidarios del absolutismo, principios científicos, cuyo valor nadie puede desconocer, han trazado ya los verdaderos límites del Estado y marcado sus atribuciones, dejando fuera de su alcance los elementos individuales y sociales que no miran á su conservación y al legítimo desarrollo de los fines que persigue.

En efecto, por grandes que sean las ventajas que el absolutismo reporte de su sistema, la moderna organización del Estado tiende á preparar á las sociedades una existencia más libre y perfecta, merced á la cual todas sus aspiraciones y necesidades hallan legítima satisfacción; porque con pulso firme ha sabido instituir para ello los órdenes de poderes correspondientes, consagrando su autonomía y deslindando fijamente sus atributos.

Hay, pues, acumuladas buen número de enseñanzas científicas para que, sin la menor trepidación, encaremos el problema de la independencia municipal, ya que su importancia es indiscutible, ya que la defectuosa organización que recibiera de manos de los constituyentes de 1833, arrebatándole su propia existencia, le ha convertido en uno de los tantos resortes del poder político central.

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