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Art. 18. No están comprendidos en las disposiciones de los artículos 12, 13, 14, 15 y 16, los extranjeros que se naturalizan por virtud de la ley, y los que tienen el derecho de optar por la nacionalidad mexicana: en consecuencia, los hijos de mexicano ó mexicana que ha perdido su ciudadanía, á quienes se refieren las fracciones III y IV del art. 1o; la extranjera que se case con mexicano, de que habla la fracción VI del mismo artículo; los hijos de padre extranjero ó madre extranjera y padre desconocido, nacidos en el territorio nacional, de que trata la fracción II del art. 2o, y la mexicana viuda de extranjero, de que habla la fracción IV de ese mismo artículo, se tendrán como naturalizados para todos los efectos legales, con sólo cumplir los requisitos establecidos en estas disposiciones, y sin necesidad de más formalidades.

Art. 19. Los extranjeros que se encuentren en los casos de las fracciones X, XI y XII del art. 1o, podrán ocurrir á la Secretaría de Relaciones en demanda de su certificado de naturalización, dentro del término que dichas fracciones expresan. A su solicitud acompañarán el documento que acredite que han adquirido bienes raíces, ó tenido hijos en México, ó aceptado algún empleo público, según los casos. Presentarán además la renuncia y protesta que para la naturalización ordinaria exigen los artículos 14 y 16.

Art. 20. La ausencia en país extranjero con permiso del Gobierno, no interrumpe la residencia que requiere el art. 13, siempre que no exceda de seis meses, durante el período de dos años. Art. 21. No se concederán certificados de naturalización á los súbditos ó ciudadanos de nación con quien la República se halle en estado de guerra.

Art. 22. Tampoco se darán á los reputados y declarados judicialmente en otros países, piratas, traficantes de esclavos, incendiarios, monederos falsos, ó falsificadores de billetes de Banco ó de otros papeles que hagan las veces de moneda, ni á los asesinos, plagiarios y ladrones. Es nula de pleno derecho la naturalización que fraudulentamente haya obtenido el extranjero en violación de la ley.

Art. 23. Los certificados de naturalización se expedirán gratuitamente, sin poder cobrar por ellos derecho alguno á título de costas, registro, sello ó con cualquier nombre.

Art. 24. Siendo personalísimo el acto de naturalización, sólo con poder especial y bastante para ese acto y que tenga la renun

cia y protesta que debe hacer el mismo interasado personalmente, según los artículos 14 y 16, podrá ser éste representado; pero en ningún caso el poder suplirá la falta de residencia actual del extranjero en la República.

Art. 25. La calidad de nacional ó extranjero es intrasmisible á terceras personas: en consecuencia, ni el nacional puede gozar de los derechos de extranjero, ni éste de las prerrogativas de aquél, por razón de una y otra calidad.

Art. 26. El cambio de nacionalidad no produce efecto retroactivo. La adquisición y rehabilitación de los derechos de mexicano no surten sus efectos, sino desde el día siguiente á aquel en que se ha cumplido con todas las condiciones y formalidades establecidas en esta ley para obtener la naturalización.

Art. 27. Los colonos que vengan al país en virtud de contratos celebrados por el Gobierno, y cuyos gastos de viaje é instalación sean costeados por éste, se considerarán como mexicanos. En su contrato de enganche se hará constar su resolución de renunciar su primitiva nacionalidad y de adoptar la mexicana, y, al establecerse en la colónia, extenderán ante la autoridad competente la renuncia y protesta que exigen los artículos 13 y 16: ésta se remitirá al Ministerio de Relaciones para que expida en favor del interesado el certificado de naturalización.

Art. 28. Los colonos que lleguen al país por su propia cuenta, ó por la de compañías ó empresas particulares no subvencionadas por el Gobierno, así como los inmigrantes de toda clase, pueden naturalizarse, en su caso, según las prescripciones de esta ley. Los colonos establecidos hasta hoy quedan también sujetos á ellas en todo lo que no contraríen los derechos que han adquirido, según sus contratos.

Art. 29. El extranjero naturalizado será ciudadano mexicano luego que reuna las condiciones exigidas por el art. 34 de la Constitución, quedando equiparado en todos sus derechos y obligaciones, con los mexicanos; pero será inhábil para desempeñar aquellos cargos ó empleos que conforme á las leyes, exigen la nacionalidad por nacimiento, á no ser que hubiere nacido dentro del territorio nacional y su naturalización se hubiere efectuado conforme á la fracción II del art. 2o

CAPITULO IV.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS.

Art. 30. Los extranjeros gozan en la República de los derechos civiles que competen á los mexicanos, y de las garantías otorgadas en la sección I del título I de la Constitución, salva la facultad que el Gobierno tiene para expeler al extranjero pernicioso.

Art. 31. En la adquisición de terrenos baldíos y nacionales, de bienes raíces y buques, los extranjeros no tendrán necesidad de residir en la República, pero quedarán sujetos á las restricciones que les imponen las leyes vigentes; bajo el concepto de que se reputará enajenación, todo arrendamiento de inmueble hecho á un extranjero, siempre que el término del contrato exceda de diez años.

Art. 32. Sólo la ley federal puede modificar y restringir los derechos civiles de que gozan los extranjeros, por el principio de reciprocidad internacional, y para que así queden sujetos en la República á las mismas incapacidades que las leyes de su país impongan á los mexicanos que residan en él: en consecuencia, las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos del Distrito sobre esta materia, tienen el carácter de federales y serán obligatorias en toda la Unión.

Art. 33. Los extranjeros, sin perder su nacionalidad, pueden domiciliarse en la República para todos los efectos legales. La adquisición, cambio ó pérdida del domicilio se rigen por las leyes de México.

Art. 34. Declarada la suspensión de las garantías individuales en los términos que lo permite el art. 29 de la Constitución, los extranjeros quedan como los mexicanos, sujetos á las prevenciones de la ley que decrete la suspensión, salvas las estipulaciones de los tratados.

Art. 35. Los extranjeros tienen obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera que lo dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del país, sujetándose á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes conceden á los mexicanos. Sólo pueden apelar á la vía diplomática en el caso de de

las

negación de justicia ó retardo voluntario en su administración, después de agotar inútilmente los recursos comunes creados por leyes, y de la manera que lo determina el Derecho internacional. Art. 36. Los extranjeros no gozan de los derechos políticos que competen á los ciudadanos mexicanos: por tanto, no pueden votar ni ser votados para cargo alguno de elección popular, ni nombrados para cualquier otro empleo ó comisión propios de las carreras del Estado; ni pertenecer al ejército, marina ó guardia nacional; ni asociarse para tratar de los asuntos políticos del país; ni ejercer el derecho de petición en esta clase de negocios. Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1o, fracción XII, y 19 de esta ley.

Art. 37. Los extranjeros están exentos del servicio militar. Los domiciliados, sin embargo, tienen obligación de hacer el de policía, cuando se trate de la seguridad de las propiedades y de la conservación del orden en la misma población en que estén radicados.

Art. 38. Los extranjeros que tomen parte en las disensiones civiles del país, podrán ser expulsados de su territorio como extranjeros perniciosos, quedando sujetos á las leyes de la República, por los delitos que contra ella cometan, y sin perjuicio de que sus derechos y obligaciones durante el estado de guerra, se regulen por la ley internacional y por los tratados.

Art. 39. Se derogan las leyes que establecieron la matrícula de extranjeros. Sólo el Ministerio de Relaciones puede expedir certificados de nacionalidad determinada, en favor de los extranjeros que los soliciten. Estos certificados constituyen la presunción legal de la ciudadanía extranjera, pero no excluyen la prueba en contrario. La comprobación definitiva de determinada nacionalidad, se hace ante los tribunales competentes y por los medios que establezcan las leyes ó los tratados.

Art. 40. Esta ley no concede á los extranjeros los derechos que les niegan la ley internacional, los tratados ó la legislación vigente de la República.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 1. Los extranjeros que hayan adquirido bienes raíces, tenido hijos en México, ó ejercido algún empleo público, y de quienes hablan las fracciones X, XI y XII, del art. 1o de esta ley, quedan obligados á manisfestar, dentro de seis meses de su publicación, siempre que no lo hayan hecho anteriormente á la autoridad política del lugar de su residencia, si desean obtener la nacionalidad mexicana, ó conservar la extranjera. En el primer caso, deberán luego pedir su certificado de naturalización en la forma establecida en el art. 19 de esta ley. Di omitiesen hacer la manifestación de que se trata, serán considerados como mexicanos, con excepción de los casos en que haya habido declaración oficial sobre este punto.

Art. 2o Los colonos residentes en el país, á quienes se refiere el inciso final del art. 28 de la presente ley, manifestarán en los mismos términos fijados en el artículo anterior, la nacionalidad con que deben ser considerados, pidiendo también su certificado de naturalización como en ese artículo se ordena, en el caso de que fuese la mexicana.

Art. 3o Al expedir el Ejecutivo los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley, cuidará de dictar las disposiciones convenientes á fin de que las autoridades locales le den el debido cumplimiento en la parte que les concierne.-(Firmado) Juan José Baz, diputado presidente.—(Firmado) Pedro Sánchez Castro, senador presidente.-(Firmado) Roberto Núñez, diputado secretario.(Firmado) Gildardo Gómez, senador secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de México, á veintiocho de Mayo de mil ochocientos ochenta y seis.- Porfirio Díaz. — Al C. Lic. D. Ignacio Mariscal, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores."

Al comunicarlo á vd. para su conocimiento y fines consiguientes, le protesto mi atenta consideración.-Mariscal.-Señor.....

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