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LEYES ELECTORALES.

1901. Diciembre 18.-Ley Electoral Federal.

Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación. Sección primera.-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

CAPITULO I.

DE LA RENOVACIÓN DE LOS PODERES FEDERALES.

Art. 1o Para la renovación de los Poderes Federales habrá elecciones ordinarias cada dos años.

Las primarias se verificarán el último Domingo de Junio y las de Distrito el segundo Domingo de Julio del año en que deba haber renovación.

Art. 2o Cuando haya vacantes que cubrir ó por cualquier motivo no se hubieren verificado oportunamente las elecciones ordinarias, el Congreso, la Cámara respectiva en su caso ó la Comisión Permanente en sus recesos, convocarán á elecciones extraordinarias fijando prudencialmente los días en que se deban verificar. Si la elección debiera de ser sólo de Diputados ó Senadores, la convocatoria se contraerá á los Distritos electorales ó entidades federativas en que aquella haya de hacerse.

CAPITULO II.

DE LOS DISTRITOS ELECTORALES.

Art. 3o Para la división de la República en Distritos electora les, servirá de base el Censo General que conforme á la ley y re

glamentos relativos, debe repetirse en los años cuya numeración termine en cero, y sólo en el caso de que el Censo ordinario no se haga en la época prefijada, servirá de base el primero extraordina rio general que se practique.1

Art. 4o Cada vez que llegue la ocasión determinada en el artículo anterior, y por lo menos tres meses antes del día que corresponda á las primarias, en la primera elección general que deba hacerse, los Gobernadores de los Estados y la primera autoridad política del Distrito y Territorios federales, harán y mandarán publicar la división de la entidad que gobiernen en Distritos electorales numerados, comprendiendo en cada uno una población de sesenta mil habitantes y añadiendo con el último número, un Distrito más, si resultare una fracción de población excedente que pase de veinte mil almas.

Si la fracción no excediere de veinte mil, la división general de la entidad federativa, se hará distribuyendo la fracción con igualdad entre todos los Distritos electorales.

Esta división subsistirá hasta que vuelva á presentarse la ocasión que determina el art. 3o

Art. 5 Los funcionarios encargados de hacer la división, designarán en ella la población que deba servir de cabecera en cada Distrito electoral, prefiriendo para ello, en cuanto sea posible, la población, cabecera de división territorial, ú otra de importancia que reuna las condiciones de ser céntrica en el Distrito electoral, igualmente accesible para los electores y con los elementos necesarios para alojamiento y subsistencia.

Art. 6o Al publicarse la división de cada entidad federativa, se dará noticia de ello á las Cámaras del Congreso Federal y al Ministerio de Gobernación.

1 El número total de los diputados de la XXII Legislatura Constitucional es de 233, que representan á otros tantos distritos electorales, distribuídos entre las diversas entidades federativas como sigue: Aguascalientes, 2; Campeche, 2; Coahuila, 5; Colima, 1; Chiapas, 6; Chihuahua, 6; Distrito Federal, 9; Durango, 6; Guanajuato, 18; Guerrero, 8; Hidalgo, 10; Jalisco, 19; México, 16; Michoacán, 16; Morelos, 3; Nuevo León, 6; Oaxaca, 16; Puebla, 17; Querétaro, 4; San Luis Potosí, 10; Sinaloa, 5; Sonora, 4; Tabasco, 3; Tamaulipas, 4; Tlaxcala, 3; Veracruz, 16; Yucatán, 5; Zacatecas, 8; Territorio de la Baja California, 1; Territorio de Quin. tana Roo, 1, y Territorio de Tepic, 3.

CAPITULO III.

DEL NOMBRAMIENTO DE ELECTORES.

Art. 7 Publicada por los Gobernadores y Jefes Políticos la noticia de la circunscripción que comprende cada uno de los Distritos electorales, los Ayuntamientos respectivos procederán á dividir sus Municipios en secciones, también numeradas de quinientos habitantes de todos sexos y edad, para que den un elector por cada una. Si quedare una fracción que no llegue á quinientos habitantes, pero que no baje de doscientos cincuenta y uno, nombrará también un elector.

Las fracciones menores de doscientos cincuenta y un habitantes, se agregarán á la sección más inmediata, para que los ciudadanos concurran á nombrar su elector.

Art. 8° A fin de que en las secciones se nombren los electores que expresa el art. 7°, los Ayuntamientos comisionarán una persona para cada una de las divisiones de su municipalidad, que empadrone á los ciudadanos que tengan derecho á votar, y que les expida las boletas que les hayan de servir de credenciales.

Art. 9o Estos comisionados harán constar en los padrones que formen: primero, el número de la sección y el número, letra ó seña de la casa; segundo, el nombre de los ciudadanos, su estado, su profesión ó ejercicio, su edad y si saben ó no escribir.

Art. 10. Las boletas que expidan los comisionados, deberán estar extendidas en esta forma:

Municipalidad de (tal parte).- Boleta núm................... Sección 1a (6 la que fuere).

"El C. N. concurrirá el Domingo (tantos) del corriente, á nombrar un elector en la mesa que se instalará á las nueve de la mañana, en la calle (tal ó en tal paraje).

(Fecha).

(Firma del empadronador).

Estas boletas deberán estar en poder de los ciudadanos tres días antes del Domingo señalado para la elección. El votante pondrá al reverso de la suya el nombre del ciudadano á quien da su voto y firmará al calce si supiere hacerlo.

Art. 11. Con anticipación de ocho días, los empadronadores formarán lista de los ciudadanos que tengan derecho á votar, fijando estas listas en el paraje más público de la respectiva sección.

Los ciudadanos que no se hallen comprendidos en el registro publicado, pueden reclamar al mismo empadronador, y si éste no los atiende, ante la mesa que reciba la votación, para que decida en pro ó en contra del reclamante sin ulterior recurso.

Art. 12. Tienen derecho de votar en su respectiva sección los individuos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, conforme á los artículos 30 y 34 de la Constitución Federal.

No tendrán tal derecho si han perdido aquella calidad por alguna de las causas que menciona el art. 37 de la misma Constitución, salvo el caso de rehabilitación conforme al art. 38.

Art. 13. A las nueve de la mañana del día de la elección, reunidos siete ciudadanos por lo menos, en el sitio público que se haya designado, y bajo la presidencia del vecino que al efecto haya comisionado el Ayuntamiento para sólo instalar la mesa, procederán á nombrar de entre los individuos presentes que hubieren recibido boleta, un presidente, dos escrutadores y dos secretarios; que desde luego comenzarán á funcionar.

Art. 14. Si al instalarse la mesa se suscitaren dudas sobre falta de requisitos para votar, en alguno de los presentes, la junta decidirá en el acto por mayoría de votos, y su decisión se ejecutará sin recurso. En caso de empate decidirá el comisionado para presidir la instalación.

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Art. 15. Si después de instalada la mesa, reclamare alguno la boleta que no le hubiese expedido el comisionado, se oirá á éste, para lo cual y para que resuelva las demás dudas que ocurran, tará presente durante la elección. Si la mayoría de la mesa fallare á favor del reclamante, será admitido á votar, se consignará lo ocurrido en el acta y se expedirá al quejoso una boleta en los términos siguientes:

Municipalidad de (tal parte).

Sección núm. (tantos).

"Se declara que el ciudadano N. tiene derecho de votar."

(Fecha).

(Firma del presidente y un secretario).

Art. 16. Los individuos de la clase de tropa permanente y de milicia activa que estén sobre las armas ó en asamblea, votarán como simples ciudadanos en su respectiva sección, reputándose por morada de ellos el cuartel ó alojamiento en que habiten. Los generales, jefes y oficiales en servicio, votarán en las secciones á donde correspondan las casas en que estén alojados.

Art. 17. Los individuos de la clase de tropa serán empadronados y recibirán boleta conforme á lo prevenido para los demás ciudadanos, y no serán admitidos á dar su voto si se presentan formados militarmente ó fueren conducidos por jefes, oficiales, sargentos ó cabos.

Art. 18. Los individuos que compongan la mesa se abstendrán de hacer indicaciones para que la elección recaiga en determinada persona.

Art. 19. Al procederse al nombramiento de elector, sólo se admitirán las boletas que designen á un ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, residente en la sección, que no pertenezca al estado eclesiástico ni ejerza mando político ni jurisdicción de ninguna clase en la sección de que se trata.

Art. 20. Los ciudadanos irán entregando sus boletas al presidente de la mesa. Este las pasará á uno de los secretarios para que pregunte en voz baja si el ciudadano N. es el que el votante nombra para elector de su sección. Contestando éste afirmativamente, uno de los escrutadores pondrá la boleta en la urna ó caja preparada al efecto, y el otro escrutador anotará el padrón, poniendo al margen y en la línea del nombre del votante, la palabra: votó.

Art. 21. Concluída la elección, uno de los secretarios, en presencia de los individuos de la mesa, y de los demás individuos presentes, contará las boletas y leerá en voz alta sólo el nombre del electo, en cada una; al mismo tiempo ambos escrutadores llevarán la computación de votos formando las listas de escrutinio; por último, el presidente declarará en voz alta en quién ha recaído la elección por haber reunido más votos. Si dos ó más individuos tienen igual número, se pondrán sus nombres en cedulillas dentro de una ánfora, y después que uno de los secretarios las mueva en todas direcciones, el otro secretario sacará una, la pondrá en manos del presidente, y éste leyendo en voz alta el nombre del favorecido, lo declarará electo.

Art. 22. En seguida se extenderá por duplicado el acta de la

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