Imágenes de páginas
PDF
EPUB

la Cámara procederá á elegir al funcionario ó funcionarios respectivos, recogiéndose la votación por medio de cédulas que irán depositando los diputados en una ánfora ó ánforas á medida que sean llamados según orden alfabético de apellidos.

La elección se hará exclusivamente entre los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos en las elecciones de Distrito. Si al practicarse el escrutinio resultaren cédulas en blanco ó en que figure el nombre de terceras personas, se compulsarán como votos emitidos á favor del candidato que hubiere obtenido el mayor número de sufragios de los diputados.

Art. 7 Si del cómputo de los sufragios de las elecciones de Distrito, resultare igualdad de sufragios á favor de dos ó más candidatos, entre éstos se hará la elección; pero habiendo al mismo tiempo otro candidato que haya obtenido mayor número de votos que aquéllos, á éste se le tendrá como primer competidor, y el segundo se sacará de entre los primeros por votación, en los términos prescriptos.

Art. 8 Si en alguna votación resultare empate, se repetirá aquélla; y si aun subsistiere el empate, la suerte decidirá á quién debe considerarse como electo para la función respectiva ó como competidor en el caso del artículo anterior.

Art. 9° Se derogan los arts. 46, 47 y 53 de la ley de 18 de Diciembre de 1901 y el 151 del Reglamento para el gobierno interior del Congreso General de 20 de Diciembre de 1897.

T. Reyes Retana, Senador presidente.-Luis Pérez Verdía, Diputado presidente.- Abraham A. López, Senador secretario.-Carlos M. Saavedra, Diputado secretario. - Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en México, á 24 de Mayo de 1904.- Porfirio Diaz.-Al C. Ramón Corral, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.-Presente."

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y demás fines. Libertad y Constitución. México, Mayo 24 de 1904.- Corral. Al......

1874. Noviembre 26.-Manera de contar el período constitucional de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.

Ministerio de Justicia é Instrucción Pública.

·Sección primera.—

El Ciudadano Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"SEBASTIAN LERDO DE TEJADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de la Unión decreta:

"Art. 1o El término de seis años que tiene de duración el encargo de Magistrado de la Suprema Corte de Justicia, debe contarse desde el día en que otorgue la protesta constitucional; cuyo día será señalado por el Congreso al hacer la declaración del Magistrado electo.

"Art. 2o Si dicho funcionario no se presentare á otorgar la protesta en el día fijado por el Congreso, siempre se contará el período de seis años, desde aquella fecha.

"Palacio del Poder Legislativo. México, Noviembre 25 de 1874. —R. G. Guzmán, diputado presidente.- Luis G. Alvirez, diputado secretario. Alejandro Prieto, diputado secretario."

[ocr errors]

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, á 26 de Noviembre de mil ochocientos setenta y cuatro. — Sebastián Lerdo de Tejada. Al C. Lic. J. Díaz Covarrubias, encargado del despacho de la Secretaría de Justicia é Instrucción Pública."

Y lo comunico á usted para su conocimiento y efectos consiguientes.

Independencia y Libertad. México, Noviembre 26 de 1874.J. Díaz Covarrubias.—C......

1862. Diciembre 13.-Elección de los Ayuntamientos del Distrito Federal.

[ocr errors]

Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernación.- Departamento de Gobernación. El C. Presidente de la República se ha servido

dirigirme el decreto que sigue:

“BENITO JUAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1o Los Ayuntamientos del Distrito Federal se renovarán popularmente en el presente mes, de modo que los nuevos cuerpos municipales se instalen el primero de Enero próximo.

Art. 2o La elección será indirecta en primer grado, teniendo derecho á votar todos los ciudadanos que lo tienen en las elecciones generales.

Art. 3o En lo sucesivo, los Ayuntamientos se renovarán cada año.1

Art. 4° Dentro de tres días, el Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias convenientes para la ejecución de esta ley.

Dado en el salón de sesiones del Congreso de la Unión, en México, á trece de Diciembre de mil ochocientos sesenta y dos.Ponciano Arriaga, Vicepresidente.-M. M. Ovando, Diputado secretario. Félix Romero, Diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Palacio Nacional de México, á trece de Diciembre de mil ochocientos sesenta y dos.-Benito Juárez. — Al C. Juan Antonio de la Fuente, Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernación."

Y lo comunico á usted para los fines consiguientes.

Libertad y Reforma. México, Diciembre 13 de 1862.-Fuente.-C......

1 Art. 70 de la ley de Organización política y municipal del Distrito Federal, de 26 de Marzo de 1903. - "Los Ayuntamientos se compondrán de concejales electos popularmente en elección indirecta en primer grado, en los términos que dispongan las leyes vigentes y durarán en su encargo cuatro años."

Art. 71 de la citada ley.-"Los Ayuntamientos se renovarán por mitad cada dos años el día 1o del mes de Enero, saliendo los concejales que hayan terminado su periódo de cuatro años. quienes podrán ser reelectos."

Art. 2o transitorio de la misma ley.-"Por esta sola vez el Ejecutivo nombrará en el mes de Junio, el personal de los Ayuntamientos que funcionará hasta el 31 de Diciembre de 1903. Los Ayuntamientos electos en Diciembre, entrarán á funcionar el 1o de Enero de 1904, y al renovarse en igual fecha de 1906 cesarán los concejales de número impar."

1862. Diciembre 16.-Reglamento de la ley de 13 de Diciembre de 1862 sobre renovación de los Ayuntamientos del Distrito Federal.

MANUEL TERREROS, Gobernador del Distrito Federal, á sus habitantes, sabed:

Que por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernación, se me ha comunicado lo siguiente:

El C. Presidente de la República se ha servido aprobar el siguiente:

Reglamento para la más exacta observancia de la ley expedida el día 13 del corriente
para la renovación de Aynntamientos en el Distrito Federal.

Art. 1 Por esta vez los Ayuntamientos del Distrito Federal, en los seis primeros días siguientes á la fecha de este Reglamento, mandarán fijar en los lugares públicos copias certificadas de los padrones que sirvieron para las últimas elecciones de diputados al Congreso general, y harán repartir las correspondientes boletas á los ciudadanos que entonces se declararon con derecho de votar. Los Ayuntamientos respectivos, y á falta de ellos, la autoridad política, dividirán cada Municipio en secciones numeradas de quinientos habitantes de todo sexo y edad. Cada sección dará un elector.- Las fracciones cuyo número de habitantes no llegue á quinientos, pero que no baje de doscientos cincuenta y uno, formarán, sin embargo, una sección con los mismos derechos electorales de las otras.- Las fracciones menores de doscientos cincuenta y un habitantes, se unirán á la sección más inmediata, para contribuir con su voto al nombramiento de elector que á ésta le corresponde hacer. La elección de Ayuntamiento será indirecta en primer grado.

Art. 2o Los ciudadanos que después de las últimas elecciones de diputados se hubiesen avecindado en el Distrito Federal ó cambiado de residencia dentro del mismo, y los que en ese espacio de tiempo hubiesen adquirido el derecho de ciudadanía, deberán hacer presentes estas circunstancias á los encargados por los Ayuntamientos para repartir las boletas, ó á la mesa electoral donde deban votar, para que se les entregue dicho documento, como á los demás ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; pero los in

dividuos de la clase de tropa permanente y de milicia activa, que estén sobre las armas ó en asamblea, y los de la guardia nacional en servicio pagados por la Federación, serán empadronados en sus respectivos cuarteles.

Art. 3° Las boletas que expidan los comisionados deberán estar extendidas en esta forma:

Municipalidad de (tal parte).

Sección 1 (ó la que fuere).

Boleta núm....

El C. N. concurrirá (el jueves por esta vez 25 del corriente), á nombrar un elector en la Mesa que se instalará en la calle de (tal ó en tal paraje).

(Fecha.)

(Firma del comisionado.)

Estas boletas deberán estar en poder de los ciudadanos á quienes hayan de repartirse, lo más tarde el día 23 del corriente. Al reverso de cada una de ellas pondrá el votante el nombre del ciudadano á quien vote para elector, firmando al calce los que supieren hacerlo.

Art. 4 Tienen derecho á votar en la sección de su residencia los ciudadanos mexicanos que, conforme á los arts. 30 y 34 de la Constitución, son los que hayan nacido en el territorio de la República, ó fuera de ella, de padres mexicanos y los que estén naturalizados conforme á las leyes, con tal que unos y otros hayan cumplido diez y ocho años siendo casados y veintiuno si no lo son, y que tengan un modo honesto de vivir.

Art. 5 No tienen derecho al voto activo ni pasivo en las elecciones:

Primero: Los que hayan perdido la calidad de ciudadanos mexicanos según el art. 37 de la Constitución, por haberse naturalizado en país extranjero, por estar sirviendo oficialmente al gobierno de otro país, ó haber admitido condecoraciones, títulos ó funciones sin previa licencia del Congreso Federal.

Segundo: Los que tengan suspensos los derechos de ciudadanía por causa criminal ó de responsabilidad pendiente, desde la fecha del mandamiento de prisión ó de la declaración de haber lugar á la formación de causa hasta el día en que se pronuncie la sentencia absolutoria.

« AnteriorContinuar »