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Art. 32. Si ningún candidato hubiere reunido la mayoría absoluta de los votos, se repetirá la elección entre los dos que obtuvieron más número, quedando electo el que reuniere dicha mayoría. Si hay igualdad de sufragios en más de dos candidatos, entre ellos se hará la elección, pero habiendo al mismo tiempo otro candidato que haya obtenido mayor número de votos que ellos, se tendrá por primer competidor, y el segundo se sacará de entre los primeros por votación, bajo las reglas prescritas en el artículo anterior.

Art. 33. Cuando en los escrutinios resulte empate ó igualdad en votos entre dos candidatos, se repetirá la votación, y subsistiendo el empate, decidirá la suerte quién deba ser electo

Art. 34. Toda vez que se encuentren cédulas en blanco al computar una votación, se deberá entender que los individuos que usen de ellas renuncian su derecho de votar. En consecuencia, si las cédulas en blanco no descompletan el número necesario para que haya junta conforme al art. 22, dejarán de computarse; mas en caso de ser necesario dichas cédulas para completar el quorum de la junta, se adicionará á los votos, que haya reunido el candidato que tenga más.

Art. 35. Concluída la elección, el secretario de la junta extenderá el acta de las elecciones, consignando en ella sustancialmente todo lo que haya ocurrido, y la leerá para que se discuta y apruebe por la junta. Acto continuo, la firmarán el presidente, los escrutadores y el secretario, y en seguida se levantará la sesión, sin que sea lícito volver á tratar nada de los actos pasados, ni por vía de rectificación.

De la expresada acta se sacarán copias auténticas y literales. para que les sirva de credencial á los electos, y deberán ser firmadas por el presidente, escrutadores y secretario de la junta.

En iguales términos se sacará otra copia para remitirla á la Secretaría del Gobierno del Distrito, juntamente con las listas de escrutinio y computación de votos, autorizada por los escrutadores.

Art. 36. Los presidentes de las juntas publicarán los nombres de los electores, y los avisos se fijarán en los parajes públicos acostumbrados. El Gobernador del Distrito hará lo mismo con las listas de las elecciones verificadas en toda la demarcación de su mando, cuidando de que se inserten en los periódicos.

Art. 37. Los Ayuntamientos que deben nombrarse en el mes actual, se instalarán el día 1o de Enero de 1863.

DE LOS PERIODOS ELECTORALES Y MODO DE CUBRIR LAS VACANTES

QUE EN LOS AYUNTAMIENTOS RESULTEN.

Art. 38. Los Ayuntamientos serán renovados en su totalidad cada año, así en las próximas elecciones como en las que en adelante deben verificarse.

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Art. 39. Si en las próximas elecciones dejaren de hacerse algunas, ó fuere menester renovarlas por causa de nulidad, el Gobernador del Distrito fijará prudencialmente los días en que deban verificarse. Pero si la vacante resultare de otras circunstancias, se llamará para llenarla al individuo que en las listas electorales араreciere con más número de votos inmediatamente después de aquel á quien deba reemplazar.

DE LAS CAUSAS DE NULIDAD EN LAS ELECCIONES.

Art. 40. Ninguna elección podrá considerarse nula, sino por alguno de los motivos siguientes:

1o Por falta de algún requisito legal en el electo, ó porque esté comprendido en alguna restricción de las que expresa la ley. 2o Porque en el nombramiento haya intervenido violencia de la fuerza armada.

3o Por haber mediado cohecho ó soborno en la elección. 4. Por error sustancial respecto á la persona nombrada. 5o Por falta de la mayoría absoluta de los votos presentes en las juntas electorales que no sean primarias.

6. Por error 6 fraude en la computación de los votos.

Art. 41. Todo ciudadano mexicano tiene derecho á reclamar la nulidad de las elecciones y de pedir la declaración correspondiente á la junta á quien toca fallar, mas la instancia se presentará por escrito antes del día en que se deba resolver acerca de los expedientes y credenciales respectivas, y el denunciante se contraerá á determinar y probar la infracción expresa de la ley. Después de dicho día no se admitirá ningún recurso, y se tendrá por legitimado definitivamente todo lo hecho.

1 Véase la nota á la ley de 13 de Diciembre de 1862, en la pág. 173.

EXCUSAS PARA SERVIR ESTOS CARGOS.

*Art. 42. Nadie puede excusarse de servir los cargos de elección popular de que trata este Reglamento, sino por causa que considere justificada el Gobernador del Distrito.

LIBERTAD Y ORDEN EN LAS ELECCIONES.

Art. 43. En las juntas electorales no habrá guardias, ni interventores nombrados por alguna autoridad, ni se presentarán con armas los ciudadanos, y para deliberar en dichas juntas sobre la ejecución de esta ley, en alguna controversia que ocurriere, se necesita que se haga proposición por escrito; que la junta decida luego si quiere ó no deliberar sobre ella, y sólo en caso de afirmativa se discutirá dicha proposición, oyéndose á un elector en pro y á otro en contra, quienes pueden hablar alternativamente hasta por dos veces, pudiéndose emplear hasta diez minutos en cada discurso. Si varios electores pidieren la palabra á un tiempo en el mismo sentido, los que fueren del mismo parecer nombrarán un orador que será el que obtenga la palabra. Tomada una resolución cualquiera, deben ajustarse á ella todos los individuos de la junta que la hubieren acordado.

DE LOS PAPELES RELATIVOS Á LAS ELECCIONES.

Art. 44. Los expedientes y papeles relativos á elecciones primarias y secundarias, se conservarán cuidadosamente y con la separación debida en los archivos de los Ayuntamientos, haciéndose entrega de ellos al secretario para su custodia.

DISPOSICIONES PERMANENTES.

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Art. 45. En la capital de la República se compondrá el Ayuntamiento de veinte regidores y de dos procuradores de la ciudad. 1 Presidirá los cabildos el primero de los regidores nombrados, y por su falta el que siguiere en el orden de su numeración.2

1 Art. 73 de la ley de 26 de Marzo de 1903.-"El Ayuntamiento de México se compondrá de veintiún concejales, el de Tacubaya de once, y de siete los de las demás municipalidades. Se elegirá un suplente por cada propietario."

2 Art. 77 de la ley de 26 de Marzo de 1903.-"Al hacerse cada dos años, la renovación parcial, cada Ayuntamiento nombrará de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, que durarán en su encargo dos años."

Art. 46. En las demás poblaciones del Distrito Federal que tuvieren Ayuntamiento, se conservará el número de concejales y oficios de que consten.

Sobre la presidencia de estos Ayuntamientos se observará lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 47. Por esta vez, las elecciones de Ayuntamiento se harán guardándose entre los diversos actos preparativos de la elección y electorales, los términos que este Reglamento prescribe para las próximas elecciones. Pero para renovaciones sucesivas de Ayuntamiento se tendrá entendido:

1 Que el primer domingo de Diciembre de cada año se verificarán las elecciones primarias; el segundo se instalarán las mesas de electores secundarias, y el tercero se harán las elecciones de concejales.

2o Que los Ayuntamientos comisionarán una persona para cada una de las divisiones de su Municipalidad, que empadrone á los ciudadanos en ejercicio de sus derechos, y les expida las boletas que les hayan de servir de credencial.

3 Que estos comisionados hagan constar en los padrones que formen, el número de la sección, y el número, letra ó seña de la casa que habite cada ciudadano, el nombre de éstos, su estado, su profesión ó ejercicio, su edad, y si sabe ó no escribir.

4° Que estas boletas deberán estar en poder de los ciudadanos tres días antes, por lo menos, del en que ha de verificarse la elección.

5 Que con anticipación de dichos días, los empadronadores han de fijar listas de los ciudadanos á quienes juzguen con derecho de votar, poniéndose estas listas en el paraje más público de la respectiva sección, para que las personas que no se hallen comprendidas en el registro publicado, puedan reclamar al mismo empadronador; y si éste no las atendiere bajo algún pretexto, deberán exponer su queja ante la mesa que reciba la votación, para que decida el caso sin ulterior recurso.

6o Que el jueves anterior al día de las elecciones secundarias, deberán hallarse los electores en la cabecera de su respectiva municipalidad y se presentarán á la primera autoridad política local para la inscripción de sus nombres y toma de razón de sus credenciales.

7° Que las juntas electorales secundarias se reunirán en el lu

gar que se les tenga designado al día siguiente de la inscripción antes referida.

8 Que las comisiones revisoras de credenciales presentarán sus dictámenes un día antes de las elecciones.

9o Que aun el mismo día en que deban hacerse las elecciones de Ayuntamiento podrán discutirse y votarse los dictámenes sobre credenciales de los electores que lleguen á última hora.

Art. 48. Todas las demás disposiciones que comprende este Reglamento y que no sean reformadas por los artículos precedentes, desde el 47 inclusive, se observarán lo mismo en las próximas que en las futuras elecciones de Concejos Municipales.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes. Libertad y Reforma, México, Diciembre 16 de 1862.-Fuente. -Ciudadano Gobernador del Distrito.

Y para que llegue á noticia de todos, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda.

México, Diciembre 16 de 1862.-Manuel Terreros.- Cayetano Gómez y Pérez, secretario.

1903. Septiembre 9.-Título VI de la Ley de Organización Judicial del Distrito y Territorios Federales. Elección de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Art. 158. El cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito es de elección popular.'

Art. 159. La elección se hará en los respectivos Distritos electorales en que se verifiquen las elecciones municipales, al día siguiente de la de Ayuntamientos y por los mismos ciudadanos que compongan dichos colegios.

Art. 160. Terminada la elección, que se hará por cédulas, en la forma prescripta por el art. 38 de la ley de 18 de Diciembre de 1901, se extenderá y leerá el acta, se pondrá á discusión, y aprobada y autorizada que sea, se disolverá la junta, sacándose dos copias de aquélla, una de las cuales se remitirá al Gobernador del Distrito y otra á la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

1 Art. 89 de la misma ley de 9 de Septiembre de 1903: Para ser magistrado del Tribunal Superior del Distrito, se requiere ser ciudadano mexicano, en el pleno goce de sus derechos, mayor de treinta años, abogado con título oficial, y tener cinco años por lo menos, en el ejercicio de la profesión.

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