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ó, en los recesos de éste, á la Comisión Permanente. La lista de los individuos electos será publicada desde luego, con expresión de los votos que hayan obtenido, y los avisos se fijarán en los parajes públicos acostumbrados.

Art. 161. La Cámara de Diputados, ó en su receso la Comisión Permanente, practicará la computación de votos y resolverá sobre la validez ó nulidad de las elecciones, conforme á la ley electoral citada.

Art. 162. En caso de que se declaren nulas las elecciones, en todo ó parte, el Gobernador del Distrito convocará inmediatamente á nueva elección, total ó parcial, según el resultado de la declaración susodicha; y el Ejecutivo nombrará entretanto, en calidad de provisionales, al magistrado ó magistrados de que se trate, á fin de que no se entorpezca la administración de justicia.

Art. 163. Son aplicables á la elección de que se habla en este capítulo, los preceptos consignados en los arts. 54, 55 y 57 de la ley electoral referida.

Art. 164. Nadie puede excusarse de servir el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito, á no ser por causa grave, que calificará el Ejecutivo.

Art. 168. Los magistrados y jueces de primera instancia, correccionales y menores del Distrito, durarán en su encargo seis años; y uno los jueces de paz.

Art. 169. Si después de hechas las elecciones ocurriere falta absoluta de algún magistrado del Tribunal del Distrito, el Ejecutivo nombrará persona que tenga los requisitos legales, para que desempeñe el puesto vacante, mientras se celebran las elecciones de Ayuntamientos más próximas, y en las que será elegido el que deba cubrir la falta por el resto del período legal.

Art. 170. Los magistrados electos conforme á esta ley, tomarán posesión de su encargo el día primero de Enero del año siguiente al de la elección; y los jueces de paz, el día primero de Julio del año en que fueren nombrados.

Art. 173. Los magistrados del Tribunal Superior del Distrito otorgarán la protesta de ley ante la Cámara de Diputados ó la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; los de los Territorios ante la Secretaría de Justicia ó ante los respectivos jefes políticos; y los jueces, ante su inmediato superior, á no ser que éste resida en lugar distinto, pues en tal caso protestarán ante la au

toridad política, si la hubiere, y á falta de ésta, ante el presidente municipal del lugar.

1861. Julio 31.-Elección de los Ayuntamientos del Territorio de la Baja California.*

El C. Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

BENITO JUAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Qué el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1o En las poblaciones del Distrito Federal y Territorio de la Baja California donde no haya ayuntamientos electos popularmente, se procederá por el gobernador y jefe político á organizar la elección, de manera que las nuevas corporaciones entren al desempeño de sus funciones en el Distrito el día 16 de Septiembre próximo, y en el Territorio de la Baja California el día que designe el jefe político.

Art. 2 En el Distrito Federal, en las municipalidades que le corresponden, y en las del Territorio de la Baja California, las elecciones se harán por voto directo y sufragio universal; sujetándose solamente al capítulo 2o de la ley orgánica electoral de 12 de Febrero de 1857, relativo al nombramiento de electores, con excepción del art. 21 del mismo capítulo.2

* Esta ley fué expedida para el Distrito Federal y el Territorio de la Baja California; pero como en lo relativo al Distrito quedó derogada por la de 13 de Diciembre de 1862 y el correspondiente reglamento, de 16 de Diciembre del mismo año, sólo se considera vigente para el expresado Territorio.

2 Capítulo II de la Ley Orgánica Electoral de 12 de Febrero de 1857:

DEL NOMBRAMIENTO DE ELECTORES.-Art. 3o A fin de que en las secciones se nombren los electores que expresa el art. 2o, los ayuntamientos comisionarán una persona para cada una de las divisiones de su municipalidad, que empadrone á los ciudadanos que tengan derecho á votar y que les expida las boletas que les hayan de servir de credencial.

Art. 4o Estos comisionados harán constar en los padrones que formen: 1o, el número de la sección, y el número, letra ó seña de la casa: 2o, el nombre de los ciudadanos, su estado, su profesión ó ejercicio, su edad, y si saben ó no escribir.

Art. 59 Las boletas que expidan los comisionados, deberán estar extendidas en esta forma: Municipalidad (de tal parte).—Boleta núm.--Sección 1a (ó la que fucre).-El C. N. concu rrirá el domingo (tantos) del corriente, á nombrar un elector en la mesa que se instalará á las nueve de la mañana en la calle de (tal, ó en tal paraje).—(Fecha).-(Firma del empadronador).

Art. 3o Los expedientes de las elecciones formados con las boletas, listas de escrutinio y primeras copias de actas, se mandarán á una junta que se compondrá de los presidentes que hayan formado las mismas, para que dentro de tercero día, reunidos en el salón de cabildo del ayuntamiento de cada municipalidad, hagan la computación de votos, dando cuenta del resultado al Gobernador del Distrito y al jefe político del Territorio, en su caso, después de haber levantado su acta respectiva, que también se les remitirá.

Estas boletas deberán estar en poder de los ciudadanos tres días antes, por lo menos, del en que ha de verificarse la elección, y al reverso ó vuelta de ellas pondrán el nombre del ciudadano á quien den su voto, firmando al calce los que supieren hacerlo.

Art. 6o Con anticipación de ocho días los empadronadores fijarán listas de los ciudadanos á quienes juzguen con derecho de votar, poniendo estas listas en el parajo más público de la respectiva sección, para que los ciudadanos que no se hallen comprendidos en el registro publicado, puedan reclamar al mismo empadronador, y si éste no los atiende bajo algún pretexto, expondrán su queja ante la mesa que reciba la votación para que decida en pro ó en contra del reclamante, sin ulterior recurso.

Art. 7° Tienen derecho á votar en la sección de su residencia los ciudadanos mexicanos que, conforme á los arts. 30 y 34 de la Constitución, son los que hayan nacido en el territorio de la República, ó fuera de ella, de padres mexicanos, y los que estén naturalizados conforme á las leyes, con tal que unos y otros hayan cumplido diez y ocho años, siendo casados, ó veintiuno si no lo son, y que tengan un modo honesto de vivir.

Art. 8 No tienen derecho al voto activo ni pasivo en las elecciones.-Primero: los que hayan perdido la calidad de ciudadanos mexicanos, según el art. 37 de la Constitución, por haberse naturalizado en país extranjero, por estar sirviendo oficialmente al gobierno de otro país 6 haberle admitido condecoraciones, títulos ó funciones sin previa licencia del Congreso Federal. Segundo: los que tengan suspensos los derechos de ciudadanía por causa criminal, ó de responsabilidad pendiente, desde la fecha del mandamiento de prisión, ó de la declaración de haber lugar á la formación de causa, hasta el día en que se pronuncie la sentencia absolutoria.— Tercero: los que por sentencia judicial hayan sido condenados á sufrir alguna pena infamante. -Cuarto: los que hayan hecho quiebra fraudulenta calificada.-Quinto: los vagos y mal entretenidos. Sexto: los tahures de profesión.-Séptimo: los que son ebrios consuetudinarios.

Art. 9 A las nueve de la mañana del día de la elección, reunidos siete ciudadanos, por lo menos, en el sitio público que se haya designado, y bajo la presidencia del vecino que al efecto haya comisionado el ayuntamiento para sólo instalar la mesa, procederán á nombrar de entre los individuos presentes, que hubieren recibido boleta, un presidente, dos escrutadores y dos secretarios que desde luego comenzarán á funcionar.

Art. 10. En seguida preguntará el presidente si alguien tiene que exponer queja sobre cohecho ó soborno, engaño ó violencia para que la elección recaiga en determinada persona, y habiéndola, se hará pública averiguación verbal en el acto.

Resultando cierta la acusación, á juicio de la mayoría de la mesa, quedarán privados los reos de voto activo y pasivo; mas en caso contrario, los calumniadores sufrirán la misma pena. De este fallo no habrá recurso ulterior.

Art. 11. Si al instalarse la mesa se suscitaren dudas sobre falta de requisitos para votar, en alguno de los presentes, la junta decidirá en el acto por mayoría de votos, y su decisión se ejecutará sin recurso. En caso de empate decidirá el comisionado para presidir la instalación.

Art. 12. Si después de instalada la mesa, reclamare alguno la boleta, que no le hubiese expedido el comisionado, se oirá á éste, para lo cual y para que resuelva las demás dudas que ocurran, estará presente durante la elección, y si la mayoría de la mesa fallaro á favor del recla

Art. 4° Los ayuntamientos se renovarán por mitad cada año, entrando á funcionar los nuevamente electos el día 16 de Septiembre.

Dado en el salón de sesiones del soberano Congreso de la Unión, en México, á treinta y uno de Julio de mil ochocientos sesenta y -José Linares, diputado presidente.-Francisco de P. Cendejas, diputado secretario.-J. N. Saborio, diputado secretario.

uno.

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mante, será admitido á votar, se consignará lo ocurrido en el acta y se expedirá al quejoso una boleta en los términos siguientes:

Municipalidad de (tal parte).-Sección núm. (tantos).-Se declara que el C. N. tiene derecho de votar.-(Fecha).-(Firma del presidente y un secretario).

Art. 13. Los individuos de la clase de tropa permanente y de milicia activa que estén sobre las armas, ó en asamblea, votarán como simples ciudadanos en su respectiva sección, reputándose por morada de ellos el cuartel 6 alojamiento en que habiten. Los generales, jefes y oficiales en servicio votarán en las secciones adonde correspondan las casas en que estén alojados.

Art. 14. Para que voten los individuos de tropa, serán empadronados y recibirán boleta conforme a lo prevenido para los demás ciudadanos, y no serán admitidos á dar su voto, si se presentaren formados militarmente 6 fueren conducidos por jefes, oficiales, sargentos ó cabos. Art. 15. Los individuos que compongan la mesa sc abstendrán de hacer indicaciones para que la elección recaiga en determinada persona.

Art. 16. Se procederá al nombramiento de electores, y para serlo se requiere: estar en ejercicio de los derechos de la ciudadanía mexicana, residir actualmente en la sección que hace el nombramiento, pertenecer al estado seglar y no ejercer mando político ni jurisdicción de ninguna clase en la misma sección.

Art. 17. Los ciudadanos irán entregando sus boletas al presidente de la mesa. Este las pasará á uno de los secretarios para que pregunte en voz baja, si el ciudadano N. es el que el dueño de la boleta nombra para elector de su sección. Contestando afirmativamente, uno de los escrutadores pondrá la boleta en la urna ó caja preparada al efecto y el otro escrutador irá anotando el padrón, poniendo al margen y en la dirección de la línea de cada empadronador: votó. Art. 18. Concluída la elección, uno de los secretarios en presencia de los individuos de la mesa y de los demás ciudadanos presentes, contará las boletas y leerá en voz alta sólo los nombres de los electos en cada una; al mismo tiempo ambos escrutadores llevarán la computación de votos, formando las listas de escrutinio; por último, el presidente declarará en voz alta, en quienes ha recaído la elección por haber reunido más votos. Pero si dos ó más individuos tienen igual número, se pondrán sus nombres en cedulillas dentro de una ánfora, y después que uno de los secretarios las mueva en todas direcciones, el otro secretario sacará una, la pondrá en manos del presidente, y éste leerá en voz alta el nombre conteuido en ella, declarándolo electo.

Art. 19. En seguida se extenderá por duplicado el acta de la elección, firmándola el presidente, los escrutadores y los secretarios; y á los ciudadanos que hayan sido declarados electores, se les extenderá sus credenciales en esta forma:

Los infrascritos certificamos que el ciudadano N. ha sido nombrado elector con (tantos votos) por la Sección 1a (ó la que fuere) de la municipalidad de (tal parte,.-(Fecha). —(Firma de los individuos de la mesa).

Art. 20. Si pasado el medio día no han concurrido los siete ciudadanos que por lo menos se requieren para la instalación de la mesa, el comisionado mandará llamar á los vecinos de la sección que estén más inmediatos, excitándolos á que se instalen en junta; pero si á pesar de esto no logra la reunión á las tres de la tarde, se podrá retirar y dar parte por escrito al presidente del ayuntamiento, devolviéndole el padrón y papeles respectivos.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Palacio Nacional de México, á 31 de Julio de 1861.-Benito Juárez.— Al C. Joaquín Ruiz, Ministro de Justicia, encargado del Ministerio de Gobernación.

Y lo comunico á usted para los fines consiguientes.
Dios y Libertad. México, Julio 31 de 1861.-Ruiz.

VIAS GENERALES DE COMUNICACION.

1888. Junio 5.-Clasificación de las vías generales de comunicación para los efectos de la frac. XXII del art. 72 de la Constitución.

Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento, Colonización, Industria y Comercio. - México. ·Sección 3a—El Presidente de la Re

pública se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo que sigue:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Art. 1 Son vías generales de comunicación, además de las carreteras nacionales, ferrocarriles, etc., para los efectos de la fracción XXII del art. 72 de la Constitución, las siguientes:

Los mares territoriales.

Los esteros y lagunas que se encuentren en las playas de la República.

Los canales construídos por la Federación ó con auxilios del Erario nacional.

Los lagos y ríos interiores, si fueren navegables ó flotables. Los lagos y ríos de cualquiera clase y en toda su extensión que sirvan de límites á la República ó á dos ó más Estados de la Unión. Art. 2 Corresponde al Ejecutivo Federal la vigilancia y policía de estas vías generales de comunicación y la facultad de reglamentar el uso público y privado de las mismas, con arreglo á las bases generales que siguen:

A. Las poblaciones ribereñas tendrán el uso gratuito de las aguas que necesiten para el servicio doméstico de sus habitantes.

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