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B. Serán respetados y confirmados los derechos de particulares respecto de las servidumbres, usos y aprovechamientos constituídos en su favor, sobre los ríos, lagos y canales, siempre que tales derechos estén apoyados en títulos legítimos ó en prescripción civil de más de diez años.

C. La concesión ó confirmación de los derechos de los particulares, en los lagos, ríos y canales que son objeto de esta ley, solamente podrá otorgarse por la Secretaría de Fomento cuando no produzca ni amenace producir el cambio de curso de los ríos ó canales, ni priven del uso de sus aguas á los ribereños inferiores.

D. La pesca, buceo de perlas y el uso ó aprovechamiento de los esteros, lagunas que se encuentren en las playas y en los terrenos baldíos, y de los mares territoriales, serán reglamentados especialmente por el Ejecutivo federal.

Art. 3 Los delitos del orden común que se cometieren en los lagos, canales y ríos interiores, así como el conocimiento de las controversias que se suscitaren entre particulares, con motivo de la aplicación de los reglamentos que expida la Secretaría de Fomento, corresponden á la jurisdicción local que fuere competente.

México, veintiocho de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho. -Miguel Castellanos Sánchez, Senador presidente.-Luis C. ('uriel, Diputado presidente.-Guillermo de Landa y Escandón, Senador secretario.-A. Riva y Echeverría, Diputado secretario."

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á cinco de Junio de mil ochocientos ochenta y ocho.- Porfirio Diaz.-Al C. General Carlos Pacheco, Secretario de Estado y del Despacho de Fomento, Colonización, Industria y Comercio."

Y lo comunico á usted para su conocimiento y demás fines. Libertad y Constitución. México, Junio 5 de 1888.-Pacheco. — Al................

CONGRESO DE LA UNION.

1897. Diciembre 20.-Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.- Sección primera.-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

DE LA INSTALACIÓN DE LAS CÁMARAS.

Art. 1o El Congreso tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias: el primero prorrogable hasta por treinta días útiles, comenzará el día 16 de Septiembre y terminará el día 15 de Diciembre; y el segundo prorrogable hasta por quince días útiles, comenzará el 1 de Abril y terminará el último día de Mayo.

Art. 2o Cada Cámara, antes de cerrar las sesiones del segundo período del segundo año, nombrará una Comisión compuesta de cuatro individuos, de los cuales el primero hará de presidente, el segundo de vicepresidente y los otros de secretarios, para el solo efecto de dirigir el acto de instalar la Junta previa ó la prepara

toria en su caso.

Art. 3o En el año de la renovación del Poder Legislativo, los diputados electos, y los senadores de la Legislatura anterior con los senadores de nueva elección, se reunirán, sin necesidad de citación alguna, en sus respectivas Cámaras, á las tres de la tarde del primer día útil del mes de Septiembre. Si á la reunión no concurrieren los diputados ó los senadores, respectivamente, en nú mero bastante para formar quorum, se constituirán los presentes

en junta previa y señalarán día para nueva junta, excitando á los que no hubieren asistido para que lo hagan: esta citación se publicará en el Diario Oficial del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Art. 4 Cuando á dicha reunión, ó á cualquiera otra posterior, concurriese más de la mitad del número total de los diputados y las dos terceras partes del de senadores, se constituirá junta preparatoria, nombrando entonces, una y otra Cámara, de entre sus respectivos miembros, en escrutinio secreto y á mayoría de votos, un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.

Art. 5 En la primera junta preparatoria los diputados y los senadores presentarán sus credenciales, y se nombrará á pluralidad absoluta de votos, dos Comisiones: una, compuesta de cinco individuos, para que examine la legitimidad del nombramiento de todos los miembros de la Cámara, y otra de tres, para que exami ne la de estos cinco individuos de la Comisión. Inmediatamente después de nombradas las Comisiones escrutadoras, uno de los secretarios de la Cámara dará lectura al inventario de los expedientes electorales que haya recibido la secretaría, los que acto continuo pasarán á las mismas Comisiones, haciéndose constar la entrega en el libro de conocimientos, bajo la firma del presidente de cada comisión.

Art. 6o El día 10 de Septiembre, ó el 11 si el anterior es feriado, se celebrará la segunda junta preparatoria, en la que las Comisiones escrutadoras presentarán sus dictámenes, consultando en proposiciones la validez ó nulidad de cada elección de propietario y de suplente.

Art. 7° En esta junta, y en las demás que á juicio de la Cámara fueren necesarias, se calificará á pluralidad absoluta de votos, la legitimidad del nombramiento de cada uno de sus miembros, y se resolverán irrevocablemente las dudas que ocurrieren sobre esta materia.

Art. 8 En la última junta de las preparatorias que precedan á la instalación de cada nuevo Congreso, en cada Cámara, y puestos de pie todos sus miembros, el presidente dirá: "Protesto sin reserva alguna, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con sus adiciones y reformas, las leyes de Reforma, las demás que de aquella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado (ó senador), que

el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Y si así lo hiciere, la Nación me lo premie, y si no me lo demande." En seguida el presidente tomará asiento y preguntará á los demás miembros de su Cámara, que permanecerán de pie: "Protestáis sin reserva alguna, guardar y hacer guardar la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos con sus adiciones y reformas, las leyes de Reforma, las demás que de aquella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado (ó senador), que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?" Los interrogados deberán contestar: "Sí protesto." El presidente dirá entonces: "Si así lo hiciereis, la Nación os lo premie, y si no os lo demande." Art. 9 Igual protesta están obligados á hacer cada uno de los diputados ó senadores que se presentaren después.

Art. 10. En seguida de la protesta de los diputados y senadores, se procederá en cada Cámara á nombrar un presidente, un vicepresidente, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios, con lo que se tendrá por constituida y formada, y así lo expresará el presidente en voz alta, diciendo: "La Cámara de Senadores, ó la Cámara de Diputados, de los Estados Unidos Mexicanos, se declara legítimamente constituida." 1

Art. 11. Se nombrarán en el mismo día dos comisiones de cinco individuos de las respectivas Cámaras, más un secretario, que tendrán por objeto participar aquella declaración á la otra Cámara y al Presidente de la República. Además, cada Cámara nombrará una comisión que, unida á la de la otra Cámara, recibirá al Presidente en el acto de la apertura de sesiones del Congreso.

Art. 12. El día 16 de Septiembre y el 1 de Abril se reunirán las dos Cámaras en el salón de sesiones de la de diputados, para el solo efecto de la apertura del Congreso. Antes de que se presente el Presidente de la República, el presidente de la Cámara de Diputados, que en ese acto lo es también del Congreso, hará en voz alta la siguiente declaración: "El Congreso (aquí el número que le corresponda) de los Estados Unidos Mexicanos, abre hoy

Este artículo ha sido reformado por el decreto de 15 de Noviembre de 1904 que se inserta á continuación del Reglamento del Congreso. Conforme á ese decreto, cada una de las Cámaras tendrá un presidente y dos vicepresidentes, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios; la Cámara de Senadores será presidida por el Vicepresidente de la República, y los demás funcionarios de ambas Cámaras serán electos de entre los miembros de éstas en los términos e stablecidos por el Reglamento interior del Congreso.

(aquí la fecha del mes y año) el primer (ó segundo) período del primer (ó segundo) año de sus sesiones."

Art. 13. En los períodos siguientes al de la instalación del Congreso, la primera junta se verificará diez días antes de la apertura de las sesiones y en ésta, ó en aquella de las juntas posteriores en que hubiere quorum se elegirán presidente y vicepresidente y después de declarar que la Cámara abre el correspondiente período de sus sesiones, se nombrarán las comisiones de que habla el art. 11.

Art. 14. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia, en la de senadores, de las dos terceras partes, y en la de diputados, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley, y compeler á los ausentes bajo las penas que la misma ley designe.

Art. 15. Las Cámaras se reunirán igualmente para el acto de cerrar sus sesiones.

DE LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA.

Art. 16. El último día útil de cada mes, durante los períodos de sesiones, elegirá cada Cámara un presidente y un vicepresidente. Los electos comenzarán á ejercer sus funciones inmediatamente después de nombrados, y durarán en ellas hasta que se haga nueva elección ó termine el período. Dichos individuos no podrán ser reelectos 1 los mismos oficios en las sesiones de un año. ' para Art. 17. Los nombramientos de presidente y vicepresidente se comunicarán al Poder Ejecutivo y á la otra Cámara.

Art. 18. A falta del presidente, ejercerá todas sus funciones el vicepresidente; y en su defecto, el menos antiguo de los que entre los miembros presentes hubiere desempeñado cualquiera de estos dos cargos. En la falta absoluta de ambos se procederá á nueva elección.

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Art. 19. El presidente, en sus resoluciones, estará subordinado al voto de su respectiva Cámara.

Art. 20. Este voto será consultado, cuando algún miembro de

1 Reformado por el decreto de 15 de Noviembre de 1904 (Véase la nota de la pág. 194). 2 Conforme al decreto de 15 de Noviembre de 1934, los vicepresidentes de una y otra Cá mara substituirán á los respectivos presidentes, según el orden en que aquellos hubieren sido electos.

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