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pensable la calidad de ciudadano. Se expedirán leyes para mejorar la condición de los mexicanos laboriosos, premiando á los que se distingan en cualquier ciencia ó arte, estimulando al trabajo y fundando colegios y escuelas prácticas de artes y oficios.

SECCION III.

DE LOS EXTRANJEROS.

Art. 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el art. 30. Tienen derecho á las garantías otorgadas en la sección primera, título I de la presente Constitución, salva en todo caso la facultad que el Gobierno tiene para expeler al extranjero pernicioso. Tienen obligación de contribuir para los gastos públicos, de la manera que dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del país, sujetándose á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes conceden á los mexicanos.

SECCION IV.

DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS.

Art. 34. Son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de mexicanos, reunan además las siguientes:

I. Haber cumplido diez y ocho años siendo casados, ó veintiuno si no lo son.

II. Tener un modo honesto de vivir.

Art. 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares.

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo ó comisión, teniendo las calidades que la ley establezca.

III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del país.

IV. Tomar las armas en el ejército ó en la guardia nacional,

para la defensa de la República y de sus instituciones.

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. Art. 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. Inscribirse en el padrón de su municipalidad, manifestan-

do la propiedad que tiene, ó la industria, profesión ó trabajo de que subsiste.

II. Alistarse en la guardia nacional.

III. Votar en las elecciones populares, en el distrito que le corresponda.

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, que en ningún caso serán gratuitos.

Art. 37. La calidad de ciudadano se pierde:

I. Por naturalización en país extranjero.

II. Por servir oficialmente al gobierno de otro país ó admitir de él condecoraciones, títulos ó funciones sin previa licencia del Congreso federal. Exceptúanse los títulos literarios, científicos y humanitarios que pueden aceptarse libremente.

Art. 38. La ley fijará los casos y la forma en que se pierden ó suspenden los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación.

TITULO SEGUNDO.

SECCION I.

De la soberanía nacional y de la forma de gobierno.

Art. 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar ó modificar la forma de su gobierno.

Art. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente á su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca á su régimen interior en los términos respectivamente establecidos por esta Constitución federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir á las estipulaciones del pacto federal.

SECCION II.

De las partes integrantes de la Federación y del territorio

nacional.

Art. 42. El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la Federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares.

Art. 43. Las partes integrantes de la Federación son: los Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Nuevo León y Coahuila, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y Territorio de la Baja California.1

Art. 44. Los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, México, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Territorio de la Baja California, conservarán los límites que actualmente tienen.

Art. 45. Los Estados de Colima y Tlaxcala conservarán, en su nuevo carácter de Estados, los límites que, han tenido como territorios de la Federación.

Art. 46. El Estado del Valle de México se formará del territorio que en la actualidad comprende el Distrito federal; pero la erección sólo tendrá efecto cuando los Supremos Poderes federales se transladen á otro lugar.

Art. 47. El Estado de Nuevo León y Coahuila comprenderá el territorio que ha pertenecido á los dos distintos Estados que hoy lo forman, separándose la parte de la Hacienda de Bonanza, que se reincorporará á Zacatecas, en los mismos términos en que estaba antes de su incorporación á Coahuila.

Art. 48. Los Estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, recobrarán la extensión y límites que tenían en 31 de Diciembre de 1852, con las alteraciones que establece el artículo siguiente.

Art. 49. El pueblo de Contepec, que ha pertenecido á Guanajuato, se incorporará á Michoacán. La municipalidad de Ahualulco, que ha pertenecido á Zacatecas, se incorporará á San Luis Po

1 Adicionado y reformado por decretos de 29 de Abril de 1883, 18 de Noviembre de 1868, 15 de Enero y 16 de Abril de 1869 y 12 de Diciembre de 1884.

tosí. Las municipalidades de Ojo Caliente y San Francisco de los Adames, que han pertenecido á San Luis, así como los pueblos de Nueva Tlaxcala y San Andrés del Teul, que han pertenecido á Jalisco, se incorporarán á Zacatecas. El departamento de Túxpam continuará formando parte de Veracruz. El cantón de Huimanguillo, que ha pertenecido á Veracruz, se incorporará á Tabasco.

TITULO TERCERO.

DE LA DIVISION DE PODERES.

Art. 50. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos ó más de estos Poderes, en una persona ó corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.

SECCION I.

DEL PODER LEGISLATIVO.

Art. 51. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Legislativo en una asamblea que se denominará Congreso de la Unión.'

PÁRRAFO PRIMERO.

DE LA ELECCION E INSTALACION DEL CONGRESO.

Art. 52. El Congreso de la Unión se compondrá de representantes, elegidos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos mexicanos.2

Art. 53. Se nombrará un diputado por cada cuarenta mil habitantes, ó por una fracción que pase de veinte mil. El territorio en que la población sea menor de la que se fija en este artículo, nombrará, sin embargo, un diputado.

Art. 54. Por cada diputado propietario se nombrará un suplente.

Art. 55. La elección para diputados será indirecta en primer

1 Reformado por ley de 13 de Noviembre de 1874.

grado, y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral.

Art. 56. Para ser diputado se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, tener veinticinco años cumplidos el día de la apertura de las sesiones, ser vecino del Estado ó Territorio que hace la elección y no pertenecer al estado eclesiástico. La vecindad no se pierde por ausencia en desempeño de cargo público de elección popular.

Art. 57. El cargo de diputado es incompatible con cualquiera comisión ó destino de la Unión en que se disfrute sueldo.'

Art. 58. Los diputados propietarios, desde el día de su elección hasta el día en que concluyan su encargo, no pueden aceptar ningún empleo de nombramiento del Ejecutivo de la Unión por el que se disfrute sueldo, sin previa licencia del Congreso. El mismo requisito es necesario para los diputados suplentes que estén en el ejercicio de sus funciones."

Art. 59. Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.3

Art. 60. El Congreso califica las elecciones de sus miembros y resuelve las dudas que ocurran sobre ellas.*

Art. 61. El Congreso no puede abrir sus sesiones, ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler á los ausentes, bajo las penas que ella designa."

Art. 62. El Congreso tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias: el primero comenzará el 16 de Septiembre y terminará el 15 de Diciembre; y el segundo, improrrogable, comenzará el 1o de Abril y terminará el último de Mayo."

Art. 63. A la apertura de sesiones del Congreso asistirá el Presidente de la Unión y pronunciará un discurso en que manifieste el estado que guarda el país. El presidente del Congreso contestará en términos generales.

1 Reformado por ley de 13 de Noviembre de 1874.

2 Idem.

3 Idem.

4 Idem.

5 Idem.

6 Idem.

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