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Art. 114. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se preguntará si ha ó no lugar á votarlo en su totalidad; y habiéndolo, se procederá á la discusión de los artículos en particular. En caso contrario, se preguntará si vuelve ó no todo el proyecto á la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá en efecto para que lo reforme; mas si fuere negativa, se tendrá por desechado.

Art. 115. Asimismo, cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha ó no lugar á votar; en el primer caso, se procederá á la votación; en el segundo, volverá el artículo á la Comisión.

Art. 116. Si desechado un proyecto en su totalidad, ó alguno de sus artículos, hubiere voto particular, se pondrá éste á discusión, con tal de que se haya presentado á lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría de la comisión.

Art. 117. Si algún artículo constare de varias proposiciones, se pondrán á discusión separadamente una después de otra, señalándolas previamente su autor ó la Comisión que las presente.

Art. 118. Cuando nadie pida la palabra en contra de algún dictamen, uno de los individuos de la Comisión informará sobre los motivos que ésta tuvo para dictaminar en el sentido que lo haya hecho.

Art. 119. Si aun verificada la anterior exposición, ninguno pidiese la palabra en contra, se preguntará á la Cámara si el asunto es de gravedad: si no lo fuere se votará en aquella misma sesión: en caso contrario, se repetirá su lectura dos días después; y no habiendo quien lo impugne, se procederá á la votación.

Art. 120. Cuando sólo se pidiera la palabra en pro, podrán hablar hasta dos miembros de la Cámara.

Art. 121. Cuando sólo se pidiere en contra, hablarán todos los que la tuvieren; pero después de haber hablado tres, se preguntará si el punto está suficientemente discutido.

Art. 122. En la sesión en que definitivamente se vote una proposición ó proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones ó modificaciones á los artículos aprobados.

Art. 123. Leída por primera vez una adición, y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite ó no á discusión. Admitida, se pasará á la Comisión respectiva; en caso contrario, se tendrá por desechada.

Art. 124. Cuando los Secretarios del Despacho fueren llamados por la Cámara, ó enviados por el Ejecutivo para asistir á alguna discusión, podrán pedir el expediente, para instruirse, sin que por esto deje de verificarse la discusión en el día señalado.

Art. 125. Para los efectos del artículo anterior se pasará oportunamente por las secretarías de ambas Cámaras á las del Ejecutivo, noticia de los asuntos que vayan á ser discutidos y de los días para ello señalados.

Art. 126. Antes de comenzar la discusión podrán los Secretarios del Despacho informar á la Cámara lo que estimen conveniente, y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener.

Art. 127. Pasada esta vez, sólo se les concederá la palabra en el turno que les toque, conforme á lo dispuesto en los artículos precedentes; á no ser que ya por sí ó excitados por algún miembro de la Cámara tuvieren que informar sobre hechos, pues entonces podrán hacerlo breve y sencillamente, con tal de que sea antes de cerrarse la discusión.

Art. 128. Los Secretarios del Despacho no podrán hacer proposiciones ni adición alguna en las sesiones. Todas las iniciativas ó indicaciones del Ejecutivo deberán dirigirse á la Cámara por medio de un oficio.

Art. 129. Todos los proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por los libros, títulos, capítulos, secciones ó párrafos en que los dividieren sus autores ó las Comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde la Cámara respectiva, á moción de uno ó más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos ó fracciones del artículo ó de la sección que esté al debate, si lo pide algún miembro de la Cámara, y ésta apruebe la petición.

DE LA REVISIÓN DE LOS PROYECTOS DE LEYES.

Art. 130. Las Cámaras procederán en la revisión de los proyectos de ley, de conformidad con lo que preceptúa sobre la materia el art. 71 de la Constitución.

Art. 131. Las observaciones ó modificaciones hechas á un proyecto de ley por la Cámara revisora ó por el Ejecutivo, al volver á la de su origen pasarán á la Comisión que dictaminó, y el nue

vo dictamen de ésta sufrirá todos los trámites que prescribe este Reglamento; pero solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos observados, modificados ó adicionados.

Art. 132. Las resoluciones de las Cámaras, acordando prorrogar sus sesiones ó cuando ejerzan funciones de Colegio Electoral, pasarán al Ejecutivo para que sin otro requisito proceda á su promulgación.

Art. 133. Antes de remitirse una ley al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá asentarse en el Libro de Leyes de la Cámara respectiva.

Art. 134. Después de aprobados en lo particular todos los artículos de una ley por la Cámara que deba mandarla al Ejecutivo para su promulgación, así como las adiciones ó modificaciones que se les hicieren, pasará el expediente respectivo á la Comisión de Corrección de Estilo para que formule la minuta de lo aprobado y la presente á más tardar, á los tres días, á fin de que las de todos los proyectos de ley aprobados en un período y aun las de aquellos que fueren votados en la última sesión, queden resueltos antes de la clausura de dicho período.

Art. 135. Esta minuta deberá contener exactamente lo que hubieren aprobado las Cámaras, sin poder hacer otras variaciones á la ley á que se contraigan, que las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes.

Art. 136. Los proyectos que pasen de una á otra Cámara para su revisión, irán firmados por el presidente y un secretario, acompañados del expediente respectivo, del extracto de la discusión y demás antecedentes que se hubieren tenido á la vista para resolver aquéllos. Respecto á los documentos que obren impresos en el expediente, será bastante que vayan foliados y marcados con el sello de la secretaría.

Art. 137. En los casos graves ó urgentes se podrá omitir el extracto á que se refiere el artículo anterior; pero pasará á una Comisión nombrada por el presidente de la Cámara revisora, para que, al entregar el expediente original, informe sobre los principales puntos de la discusión, y exponga los fundamentos que motiven la gravedad ó urgencia del caso.

Art. 138. Si la ley de que se trata hubiere sido aprobada con dispensa de trámites y aun sin el dictamen de Comisión, entonces la que nombre el presidente de la Cámara para ir á informar á la

revisora, deberá ser presidida por el autor del proyecto que motivare ese incidente, si fuere algún miembro de la Cámara.

Art. 139. Los expedientes que deban pasar al Ejecutivo en cumplimiento del inciso A dei art. 72 de la Constitución, ya sea luego que fueren aprobados por ambas Cámaras, ó solamente por alguna de ellas cuando la expedición de la ley fuere de su exclusíva facultad, se remitirán en copia y con los documentos á que se refiere el art. 137.

Art. 140. No podrá la Cámara revisora tratar en público los asuntos que se hayan tratado en secreto en la Cámara de su origen; pero sí podrá tratar en secreto los que en aquella Cámara se hayan discutido públicamente.

DE LAS VOTACIONES.

Art. 141. Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédulas. Nunca podrá haber votaciones por aclamación.

Art. 142. La votación nominal se hará del modo siguiente:

I. Cada miembro de la Cámara, comenzando por el lado derecho del presidente, se pondrá en pie y dirá en alta voz su apellido, y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión: sí ó no.

II. Un secretario apuntará los que aprueben y otro los que reprueben.

III. Concluido este acto, uno de los mismos secretarios preguntará dos veces en alta voz si falta algún miembro de la Cámara por votar; y no faltando ninguno, votarán los secretarios y el presidente.

IV. Los secretarios ó prosecretarios harán en seguida la computación de los votos, y leerán desde las tribunas, uno los nombres de los que hubiesen aprobado, y otro el de los que reprobaren; después dirán el número total de cada lista y publicarán la votación.

Art. 143. Las votaciones serán precisamente nominales: primero, cuando se pregunte si ha ó no lugar á votar algún proyecto de ley en lo general: segundo, cuando se pregunte si se aprueba ó no cada artículo de los que compongan el indicado proyecto, ó cada proposición de las que formen el artículo: tercero, cuando lo pida un individuo de la Cámara y sea apoyado por otros siete.

Art. 144. Las demás votaciones de los proyectos de ley, y las de cualquier otro asunto, serán económicas.

Art. 145. La votación económica se practicará poniéndose en pie los individuos que aprueben, y permaneciendo sentados los que reprueben.

Art. 146. Si al dar la secretaría cuenta del resultado de la votación económica, algún miembro de la Cámara pidiere que se cuenten los votos, se contarán efectivamente. A este fin se mantendrán todos, incluso el presidente y los secretarios, en pie ó sentados, según el sentido en que hubieren dado su voto; dos miembros que hayan votado, uno en pro y otro en contra, contarán á los que aprueban, y otros dos de la misma clase, á los que reprueban; estos cuatro individuos, que nombrará el presidente, darán razón al mismo en presencia de los secretarios, del resultado de su cuenta, y hallándose conformes, se publicará la votación.

Art. 147. Cuando la diferencia entre los que aprueben y reprueben no excediese de tres votos, se tomará votación nominal.

Art. 148. Las votaciones para elegir personas se harán por cédulas que se entregarán al presidente de la Cámara, y éste las depositará, sin leerlas, en una ánfora que al efecto se colocará en la mesa.

Art. 149. Concluida la votación, uno de los secretarios sacará las cédulas una después de otra, y las leerá en alta voz, para que otro secretario anote los nombres de las personas que en ellas aparecieren, y el número de votos que á cada uno le tocare. Leída la cédula, se pasará á manos del presidente y los demás secretarios, para que les conste el contenido de ella, y puedan reclamar cualquiera equivocación que se advierta. Finalmente, se hará la regulación de votos y se publicará la votación.

Art. 150. Se procederá de conformidad con lo prescripto en las fracciones IV y V del art. 79 de la Constitución en los casos de elección de Presidente substituto de la República por el Congreso, cuando tratándose de elección de personas, ninguna reuniere el número de votos necesario para ser elegida ó hubiere empate en la elección.

Art. 151. La elección que la Cámara de Diputados debe hacer, según lo prescripto en el art. 51 de la Ley Electoral, para el caso de que no haya habido mayoría absoluta en la elección de Presisidente de la República ó individuos de la Suprema Corte ó que

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