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DE LA TESORERÍA DEL CONGRESO.

presupues

Art. 189. Para la administración de los fondos del to del Congreso tendrá éste un Tesorero que nombrará el Senado, á propuesta en terna de la Cámara de Diputados.

Art. 190. Este empleado entrará á ejercer su encargo otorgando la fianza correspondiente, y con los requisitos y bajo la responsabilidad que para los de igual clase previenen la leyes.

Art. 191. El tesorero cobrará y recibirá de la Tesorería General de la Federación los caudales correspondientes al presupuesto de gastos que los secretarios de cada Cámara, ó los de la Comisión Permanente en su caso, le pasarán mensualmente.

Art. 192. El tesorero hará los pagos de dietas y sueldos de los individuos y empleados de las Cámaras, en las secretarías de las mismas, los días designados para este efecto.

DE LAS GALERÍAS.

Art. 193. Habrá en cada Cámara un lugar con este nombre, destinado al público que concurra á presenciar las sesiones; se abrirá antes de comenzar cada una de ellas, y no se cerrará sino cuando las sesiones se levanten, á no ser que haya necesidad, por algún desorden ó por cualquiera otro motivo, de deliberar sin presencia del público, en cuyo caso permanecerán cerradas.

Art. 194. Habrá en las galerías un lugar especialmente destinado al Cuerpo Diplomático, y otro á los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, á los Gobernadores de los Estados y demás funcionarios públicos.

Art. 195. Los concurrentes á las galerías se presentarán sin armas; guardarán respeto, silencio y compostura, y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración.

Art. 196. Se prohibe fumar en las galerías. Las personas que infrinjan este artículo serán expulsadas del edificio.

Art. 197. Los que perturben de cualquier modo el orden, serán despedidos de la galería en el mismo acto; pero si la falta fuese grave ó importare delito, el presidente mandará detener al que la cometiere y consignarlo al Juez competente.

Art. 198. Siempre que los medios indicados no basten para con

tener el desorden en las galerías, el presidente levantará la sesión pública, y podrá continuarla en secreta.

Lo mismo verificará cuando los medios de prudencia no sean suficientes para restablecer el orden alterado por los miembros de la Cámara.

Art. 199. Los presidentes de las Cámaras podrán ordenar, siempre que lo consideren conveniente, que se sitúe guardia militar en los edificios de las mismas, la que estará sujeta exclusivamente á las órdenes del presidente respectivo.

TRANSITORIO.

Este Reglamento comenzará á regir el 1 de Septiembre de 1898.

"F. Mejia, diputado presidente. — Ramón Fernández, senador presidente. Alonso Rodríguez Miramón, diputado secretario.- A. Castañares, senador secretario.

"Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, á veinte de Diciembre de mil ochocientos noventa y siete.-Porfirio Diaz.-Al C. General Manuel González Cosío, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.-Presente."

Y lo comunico á usted para su inteligencia.

Libertad y Constitución. México, Diciembre 20 de 1897.-G. Cosío.-Al............

1904. Diciembre 15.-Reforma del Reglamento interior de las Cámaras en lo relativo á presidentes, vicepresidentes, secretarios y prosecretarios.

Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.-Sección primera.-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Art. 1o Cada una de las Cámaras que forman el Congreso de

los Estados Unidos Mexicanos, tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, cuatro Secretarios y cuatro Prosecretarios.

Art. 2o La Cámara de Senadores será presidida por el Vicepresidente de la República. Los demás funcionarios de ambas Cámaras serán electos de entre los miembros de éstas en los términos establecidos por el Reglamento interior del Congreso.

Art. 3o Los Vicepresidentes de una y otra Cámara substituirán á los respectivos Presidentes, según el orden en que aquéllos hubieren sido electos.

Art. 4o El Presidente de la Cámara de Diputados y los Vicepresidentes de ambas Cámaras, que sean electos el último día útil de cada mes, durante los períodos de sesiones, tomarán posesión de sus respectivos cargos en la sesión siguiente á aquella en que hubieren sido designados.

TRANSITORIOS.

Art. 1o Esta ley comenzará á regir el día 30 de Noviembre del corriente año.

Art. 2o Quedan derogadas las disposiciones del Reglamento interior del Congreso, de 20 de Diciembre de 1897, en todo aquello que fuere incompatible con lo dispuesto en la presente ley.

Bartolomé Carbajal y Serrano, Diputado Presidente. — Bernabé Loyola, Senador Presidente.-Genaro García, Diputado Secretario. -A. Castañares, Senador Secretario.-Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en México, á 12 de Noviembre de 1904.-Porfirio Díaz.—Al C. Lic. Miguel S. Macedo, Subsecretario de Estado, encargado del Despacho de Gobernación.-Presente."

Y lo comunico á usted para su inteligencia y demás fines. Libertad y Constitución. México, Noviembre 15 de 1904.—Miguel S. Macedo.-Al......

CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA.

1904. Junio 6:-Organización y facultades de la Contaduría Mayor de Hacienda, expedi ción de finiquitos, prescripción y responsabilidades de los empleados fiscales.

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. -Sección tercera.-El Presidente de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

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'Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

CAPITULO I.

DE LA CONTADURÍA MAYOR.

Art. 1o La oficina que lleva el nombre de "Contaduría Mayor de Hacienda," y que, por virtud de la Constitución política de la República, depende exclusivamente de la Cámara de Diputados, tiene á sú cargo la revisión y la glosa de las cuentas auuales del Erario Federal, para verificar si los cobros y gastos se hicieron con la autorización necesaria, si unos y otros se hallan debidamente comprobados, y, por último, si hay exactitud en las operaciones aritméticas y de contabilidad.

Art. 2o La Contaduría Mayor de Hacienda, practicará también la revisión y la glosa de las cuentas anuales de la Beneficencia Pública del Distrito Federal, así como de las rendidas por los Municipios de los Territorios Federales; y ejercerá además las funciones de vigilancia que, en materia de Hacienda, le encomienden expresamente las leyes.

Art. 3o Cada año, al remitirse á la Cámara de Diputados los estados generales de la Cuenta del Erario Federal, de acuerdo con las prescripciones legales relativas, se enviará á la Contaduría Mayor de Hacienda un duplicado de dichos estados, á fin de que proceda inmediatamente á examinarlos desde el punto de vis

ta que la ley de 30 de Mayo de 1881, en su art. 27, señala á la Comisión de Presupuestos y para sólo el efecto de rendir oportunamente á dicha Comisión, el informe relativo. Enterada de ese informe y de la nota con que el Ejecutivo haya remitido á la Cámara los propios estados, la Comisión de Presupuestos formulará el dictamen correspondiente. El Contador Mayor de Hacienda, no sólo emitirá su opinión sobre la Cuenta en el informe de que se trata, sino en cuantas ocasiones se le ordene por la propia Comisión.

Art. 4o La revisión y la glosa que deben practicarse respecto de los libros y documentación de la Cuenta anual del Erario, son independientes del examen á que se refiere el artículo anterior, y comenzarán á hacerse por la Contaduría Mayor tan pronto como le sean entregados los libros y documentos relativos. Las oficinas remitentes de cuentas, formarán, por duplicado, inventarios detallados de dichos libros y documentos, para que al recibirlos exprese el Contador Mayor su conformidad en el ejemplar que devuelva con el acuse de recibo.

Art. 5o La revisión y la glosa de la Cuenta anual se harán, á más tardar, dentro de un año contado desde la fecha en que reciba la Contaduría Mayor los estados, libros y documentos relativos. Sin embargo, si por cualquiera causa no fuere posible terminar la revisión y glosa de una cuenta dentro del mencionado plazo, el Contador Mayor lo avisará oportunamente á la Comisión Inspectora, exponiéndole las dificultades con que tropiece y promoviendo lo que juzgue conveniente para allanarlas.

Art. 6 Para practicar la revisión y hacer la glosa de las cuentas, la Contaduría Mayor se sujetará á los procedimientos y á las prescripciones que fije un reglamento especial expedido por la Cámara de Diputados. En dicho reglamento se dispondrá lo necesario para que la revisión y la glosa de ciertas cuentas, cuyas operaciones sean numerosas, puedan practicarse por selección ó usando de otros medios expeditivos.

Art. 7° Cuando para terminar la revisión dentro del plazo que fija el art. 5° fuere necesario, en opinión del Contador Mayor y sin perjuicio de la eficacia de la glosa, implantar, por aquella vez, en los procedimientos otras simplificaciones que las señaladas en el reglamento de que habla el artículo anterior, el propio Contador las propondrá á la Comisión Inspectora, á fin de que ésta, si las considera aceptables, pueda autorizarlas por mayoría de votos, dando cuenta á la Cámara en el más breve plazo posible.

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