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Bancos y demás instituciones de crédito.

Administración de las rentas del Distrito y Territorios fede

rales.

Catastro y estadística fiscal.

Presupuestos.

SECRETARÍA DE GUERRA Y MARINA.

Corresponden á esta Secretaría:

Ejército permanente.

Marina de Guerra y mercante.

Guardia nacional al servicio de la Federación.

Legislación militar.

Administración de Justicia militar.

Indultos militares.

Patentes de corso.

Colegio Militar.

Escuelas náuticas.

Hospitales militares.

Fortalezas, fortificaciones, cuarteles, fábricas de armas y pertrechos, arsenales, diques, depósitos y almacenes militares de la Federación.

Indios bárbaros y Colonias militares.

Art. 2o En casos dudosos ó extraordinarios, el Presidente de la República resolverá por medio de la Secretaría de Relaciones, á cuál Departamento corresponda despachar el asunto de que se trate.

Art. 3o Cada Secretaría del Despacho remitirá á la de Hacienda su respectivo proyecto de presupuesto con la debida oportunidad, para los efectos del art. 69 de la Constitución.

TRANSITORIO.

Los expedientes relativos á los ramos que deban pasar á otras Secretarías, les serán remitidos, desde luego, por las que actualmente los tuvieren, y cada Secretaría procederá á su organización interior, de conformidad con las prevenciones de esta ley.

"México, á 8 de Mayo de 1891.-J. Y. Limantour, diputado presidente.-F. Ibarra, senador presidente.-Rosendo Pineda, diputado secretario. Enrique M. Rubio, senador secretario."

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, á trece de Mayo de mil ochocientos noventa y uno.- Porfirio Díaz.-Al C. Lic. Ignacio Mariscal, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores."

Y lo comunico á usted para su conocimiento y demás fines, protestándole mi consideración.

México, 13 de Mayo de 1891.-Mariscal.-Al..............

1905. Mayo 16.--Creación de la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes.

Secretaría de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores.-Sección de Cancillería.-El Señor Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"PORFIRIO DIAZ, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien dirigirme el decreto que sigue:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Art. 1o Se establece una nueva Secretaría del Despacho que se llamará de Instrucción Pública y Bellas Artes. El lugar que ocupe entre las demás Secretarías para los efectos constitucionales y legales, será el cuarto, siguiéndose en lo demás, lo establecido por la ley de 13 de Mayo de 1891, la cual queda reformada conforme á las disposiciones de la presente.

Art. 2o Corresponden á la Secretaría de Estado y del Despacho de Instrucción Pública y Bellas Artes lo siguiente:

Instrucción Primaria, Normal, Preparatoria y Profesional en el Distrito y en los Territorios Federales.

Escuelas de Bellas Artes, de Música y Declamación, de Artes y Oficios, de Agricultura, de Comercio y Administración y demás Establecimientos de Instrucción Pública que en lo sucesivo pueden crearse en el Distrito y en los Territorios Federales.

Academias y Sociedades Científicas.

Instituto Patológico Nacional y los demás también nacionales,

de carácter docente.

Propiedad Literaria, Dramática y Artística.

Bibliotecas, Museos y Antigüedades Nacionales.

Monumentos Arqueológicos é Históricos.

Administración de Teatros que dependan del Gobierno Federal y fomento de espectáculos cultos.

Fomento de Artes y Ciencias. Exposiciones de Obras de Arte. Congresos Científicos ó Artísticos.

TRANSITORIO.

Esta ley regirá desde el día primero de Julio del presente año. Trinidad García, diputado presidente.-A. Valdivieso, senador vicepresidente.-Genaro García, diputado secretario.-A. Castañares, senador secretario."

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de México, á diez y seis de Mayo de mil novecientos cinco.-Porfirio Díaz.-Al Señor Licenciado Don Ignacio Mariscal, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores."

Y lo comunico á usted para su conocimiento, reiterándole mi atenta consideración.

México, Mayo 16 de 1905.-Mariscal.-Al Señor......

RECURSO DE AMPARO.

1897. Octubre 6.—Capítulo VI, Título II, Libro I (artículos 745 á 849) del Código de Procedimientos Federales, que reglamentan el juicio de amparo de garantías.

DEL JUICIO DE AMPARO.

Art. 745. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.

II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados.

III. Por leyes ó actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.

Art. 746. El juicio de amparo solo puede promoverse y seguirse á petición de la parte en cuyo perjuicio se haya violado una garantía individual, ya sea que promueva por sí, por apoderado, ó por representante legítimo; ya por medio de su defensor, si el acto corresponde á una causa criminal.

La mujer casada y el menor, pueden pedir el amparo aun sin intervención de su representante legítimo, siempre que el acto reclamado afecte de algún modo su integridad personal.

La mujer casada, en los casos en que tenga un interés opuesto al de su marido, aunque sólo se trate de la propiedad ó posesión de bienes, puede intentar y seguir el juicio sin la licencia de aquél, ni autorización judicial.

Art. 747. No se requiere poder especial ni cláusula especial en el poder general para que el apoderado intente y prosiga el juicio de amparo; pero sí se requiere para que se desista de dicho juicio, una vez intentado.

Art. 748. La personería se justificará en la forma común, salvo las excepciones que fija este capítulo. Si el acto reclamado emana de una causa criminal, bastará la aseveración protestativa que de su carácter haga el defensor. En este caso, el juez ordenará que el individuo en cuyo nombre se pide el amparo, ratifique la demanda antes de que el juicio se reciba á prueba; ó bien, pedirá al juez que conozca de dicha causa, que le remita la constancia relativa al nombramiento de defensor.

Art. 749. En casos urgentes podrán promover y seguir el juicio de amparo los ascendientes por los descendientes ó viceversa, la mujer por el marido, los parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo; pero la persona en cuyo nombre se promueva el juicio deberá ratificar la demanda antes de que el juez pronuncie sentencia; y si no lo hiciere, se suspenderá el juicio procediéndose como lo dispone el art. 752. Si hubiere sido secuestrado dicho individuo y resultaren infructuosas las medidas tomadas por el juez para la comparecencia de aquél, el juicio continuará hasta concluir sin el requisito de la ratificación.

Art. 750. Los extraños podrán promover y seguir el amparo siempre que, previamente á la promoción del juicio, den fianza de

que el interesado, en cuyo nombre van á gestionar, ratificará la demanda como lo dispone el artículo anterior. La fianza se extenderá apud acta, por la cantidad de 10 á 500 pesos, á juicio del juez, para el caso de que el interesado no quiera ratificar la demanda.

Art. 751. Las personas que promuevan el amparo conforme al art. 749, no necesitan presentar con la demanda los documentos que acrediten su parentesco. Si este fuere objetado antes de que el juicio se reciba á prueba, deberán justificarlo dentro del término probatorio. Si la garantía violada es de las que aseguran la vida ó la libertad del hombre, podrá probarse dicho parentesco por medio de testigos.

Art. 752. No justificada la personalidad como lo previene el artículo precedente, se suspenderá el juicio una vez concluído el término de prueba, hasta que el interesado se presente por sí ó por apoderado, siempre que lo verifique dentro de treinta días útiles contados desde la conclusión de aquel término. Si no se presenta, se sobreseerá en el juicio por causa de improcedencia. Art. 753. En los juicios de amparo serán considerados como parte el agraviado y el Promotor fiscal.

La autoridad responsable podrá rendir pruebas y producir alegatos en el juicio de amparo, dentro de los términos respectivos. Igual derecho tendrá la parte contraria al agraviado en negocio judicial del orden civil, si el amparo se pidiere contra alguna resolución dictada en el mismo negocio.

Art. 754. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán á la autoridad responsable por medio de oficio; á las partes se harán personalmente en el juzgado, si se presentan dentro de veinticuatro horas, ó por medio de cédula que se fijará en la puerta de dicho juzgado, si no se presentan oportunamente.

Art. 755. Podrán hacerse las notificaciones á los abogados de las partes, sólo cuando hayan sido facultados por sus clientes. La facultad de recibir notificaciones autoriza al abogado para promover lo que estime conveniente en la respuesta de la notificación.

Art. 756 Los términos que establece este capítulo son improrrogables. Cada una de las partes, á su vencimiento, tiene derecho de pedir que el juicio continúe sus trámites. El Promotor fiscal cuidará de que ningún juicio de amparo quede paralizado, promoviendo al efecto lo que corresponda, y el Juez continuará sus procedimientos hasta pronunciar sentencia definitiva, auto de improcedencia ó de sobreseimiento, en su caso.

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