Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 64. Toda resolución del Congreso no tendrá otro carácter que el de ley ó acuerdo económico. Las leyes se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el presidente y dos secretarios, y los acuerdos económicos por sólo dos secretarios.'

PÁRRAFO SEGUNDO.

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES.

Art. 65. El derecho de iniciar leyes compete:

I. Al Presidente de la Unión.

II. A los diputados al Congreso federal.

III. A las legislaturas de los Estados.?

Art. 66. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, las Legislaturas de los Estados ó las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego á comisión. Las que presentaren los diputados se sujetarán á los trámites que designe el Reglamento de debates.3

Art. 67. Todo proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver á presentarse en las sesiones del año."

Art. 68. El segundo período de sesiones se destinará, de toda preferencia, al examen y votación de los presupuestos del año fiscal siguiente, á decretar las contribuciones para cubrirlos y á la revisión de la cuenta del año anterior que presente el Ejecutivo.

Art. 69. El día penúltimo del primer período de sesiones presentará el Ejecutivo al Congreso el proyecto de presupuesto del año próximo venidero y la cuenta del año anterior. Uno y otra pasarán á una comisión compuesta de cinco representantes nombrados en el mismo día, la cual tendrá obligación de examinar ambos documentos y presentar dictamen sobre ellos en la segunda sesión del segundo período."

Art. 70. Las iniciativas ó proyectos de ley deberán sujetarse á los trámites siguientes:

I. Dictamen de la comisión.

II. Una ó dos discusiones en los términos que expresan las fracciones siguientes.

1 Reformado por ley de 13 de Noviembre de 1874.

2 Idem.

3 Idem.

4 Idem.

5 Idem.

III. La primera discusión se verificará en el día que designe el presidente del Congreso, conforme á Reglamento.

IV. Concluída esta discusión se pasará al Ejecutivo copia del expediente, para que en el término de siete días manifieste su opinión ó exprese que no usa de esa facultad.

V. Si la opinión del Ejecutivo fuere conforme, se procederá sin más discusión á la votación de la ley.

VI. Si dicha opinión discrepare en todo ó en parte, volverá el expediente á la comisión, para que, con presencia de las observaciones del Gobierno, examine de nuevo el negocio.

VII. El nuevo dictamen sufrirá nueva discusión, y concluída ésta se procederá á la votación.

VIII. Aprobación de la mayoría absoluta de los diputados presentes.1

Art. 71. En el caso de urgencia notoria, calificada por el voto de dos tercios de los diputados presentes, el Congreso puede estrechar ó dispensar los trámites establecidos en el art. 70.2

PÁRRAFO TERCERO.

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO.

Art. 72. El Congreso tiene facultad:

I. Para admitir nuevos Estados ó Territorios á la Unión federal, incorporándolos á la Nación.

II. Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes y los elementos necesarios para proveer á su existencia política.

III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siempre que lo pida una población de ochenta mil habitantes, justificando tener los elementos necesarios para proveer á su existencia política. Oirá en todo caso á las Legislaturas de cuyo Territorio se trate, y su acuerdo sólo tendrá efecto si lo ratifica la mayoría de las Legislaturas de los Estados."

IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre

1 Reformado por ley de 13 de Noviembre de 1874.

2 Idem.

3 Idem.

demarcación de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

VI. Para el arreglo interior del Distrito Federal y Territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades políticas, municipales y judiciales, designándoles rentas para cubrir sus atenciones locales.

VII. Para aprobar el presupuesto de los gastos de la Federación que anualmente debe presentarle el Ejecutivo, é imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo.

VIII. Para dar las bases bajo las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

IX. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir, por medio de bases generales, que en el comercio de Estado á Estado se establezcan restricciones onerosas.

X. Para establecer las bases generales de la legislación mercantil.1

XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación, señalar, aumentar ó disminuir sus dotaciones.

XII. Para ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo, de los Ministros, Agentes diplomáticos y Cónsules, de empleados superiores de Hacienda, de los coroneles y demás oficiales superiores del ejército y armada nacional.

XIII. Para aprobar los tratados, convenios ó convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo.

XIV. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

XV. Para reglamentar el modo en que deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas ó malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

XVI. Para conceder ó negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la Federación, y consentir la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en las aguas de la República.

1 Reformado por decreto de 14 de Diciembre de 1883.

XVII. Para permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites de la República.'

XVIII. Para levantar y sostener el ejército y la armada de la Unión y para reglamentar su organización y servicio.

XIX. Para dar reglamentos con el objeto de organizar, armar y disciplinar la guardia nacional, reservando á los ciudadanos. que la formen el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y á los Estados la facultad de instruirla conforme á la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

XX. Para dar su consentimiento á fin de que el Ejecutivo pueda disponer de la guardia nacional fuera de sus respectivos Estados ó Territorios, fijando la fuerza necesaria.

XXI. Para dictar leyes sobre naturalización, colonización y ciudadanía.

XXII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos.

XXIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que debe ésta tener, determinar el valor de la extranjera y adoptar el sistema general de pesos y medida.

XXIV. Para fijar las reglas á que debe sujetarse la ocupación y enajenamiento de terrenos baldíos y el precio de éstos.

XXV. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca á los tribunales de la Federación.

XXVI. Para conceder premios ó recompensas por servicios eminentes prestados á la patria ó á la humanidad, y privilegios por tiempo limitado á los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.2

XXVII. Para prorrogar por treinta días útiles el primer período de sus sesiones ordinarias.

XXVIII. Para formar su reglamento interior y tomar las providencias necesarias para hacer concurrir á los diputados ausentes y corregir las faltas ú omisiones de los presentes.

XXIX. Para nombrar y remover libremente á los empleados de su secretaría y á los de la Contaduría Mayor, que se organizará según lo disponga la ley.

XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y propias para hacer efectivas las facultades antecedentes y todas

1 Reformado por la fracción B, inciso III, art. 72 de la ley de 13 de Noviembre de 1874. 2 Reformado por decreto de 2 de Junio de 1882.

!

las otras concedidas por esta Constitución á los Poderes de la Unión.'

PÁRRAFO CUARTO.

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE.

Art. 73. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Diputación permanente, compuesta de un diputado por cada Estado y Territorio, que nombrará el Congreso la víspera de la clausura de sesiones.2

Art. 74. Las atribuciones de la Diputación permanente serán las siguientes:

I. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia nacional, en los casos de que habla el art. 72, fracción XX.

II. Acordar por sí sola, ó á petición del Ejecutivo, la convocación del Congreso á sesiones extraordinarias.3

III. Aprobar en su caso los nombramientos á que se refiere el art. 85, fracción III.

IV. Recibir el juramento al Presidente de la República y á los ministros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos prevenidos por esta Constitución.*

V. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, á fin de que la Legislatura que sigue tenga desde luego de qué ocuparse.

SECCION II.

DEL PODER EJECUT: TO.

Art. 75. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."

Art. 76. La elección de Presidente será indirecta en primer grado y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral.

1 Véanse respecto de este artículo las adiciones A, B y C del art. 72 de la ley de 13 de Noviembre citada.

2 Reformado por la misma ley.

3 Reformado por ley de 13 de Noviembre de 1874.

4 Véanse las leyes de 25 de Septiembre y 4 de Octubre de 1873.

« AnteriorContinuar »