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juato, diputado secretario.-Isidoro Olvera, por el Estado de México, diputado secretario.-Juan de Dios Arias, por el Estado de Puebla, diputado secretario.-J. A. Gamboa, por el Estado de Oaxaca, diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento, en los términos que ella prescribe.

Palacio del Gobierno nacional en México, Febrero doce de mil ochocientos cincuenta y siete.-Ignacio Comonfort.-Al C. Ignacio de la Llave, Secretario de Estado y del despacho de Gobernación. Y lo comunico á vd. para su publicación y cumplimiento. Dios y libertad. México, 12 de Febrero de 1857.- Llave.

ADICIONES Y REFORMAS

Á LA

CONSTITUCION

SECRETARÍA DE ESTADO

Y DEL DESPACHO

DE GOBERNACION.

SECCION PRIMERA.

El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"SEBASTIÁN LERDO DE TEJADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha decretado lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el art. 127 de la Constitución política promulgada el 12 de Febrero de 1857, y previa la aprobación de la mayoría de las Legislaturas de la República, declara:

Son adiciones y reformas á la misma Constitución:

Art. 1o El Estado y la Iglesia son independientes entre sí. El Congreso no puede dictar leyes estableciendo ó prohibiendo religión alguna.

Art. 2o El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuy an.

Art. 3o Ninguna institución religiosa puede adquirir bienes raíces ni capitales impuestos sobre éstos, con la sola excepción establecida en el art. 27 de la Constitución.

Art. 4o La simple promesa de decir verdad y de cumplir las

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