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ras y expeditas, no las darán los Intendentes por medio de Escribanos, y sí por el de los Contadores principales de Provincia, , que extenderán las que acordaren, en vista de los expedientes que han de correr por sus oficinas, respecto de que en ellas se deben archivar las cuentas y papeles respectivos á este negociado, con separacion de los demás, y de que han de despacharlo sin llevar á las partes derechos, propinas ni emolumentos algunos.

L.

Quando las Juntas Municipales y Justicias subalternas se consideraren agraviadas de las providencias de sus respectivos Intendentes, aunque éstas dimanen de la Junta Superior de Hacienda, cuya circunstancia se deberá siempré expresar en ellas bien sea sobre reparos en las cuentas, reintegro de caudales, aumento ó reduccion de partidas señaladas por los reglamentos, proposicion de nuevos arbitrios, ú otro qualquiera punto relativo á la administracion y gobierno de estos ramos podrán hacer sus recursos, con la moderacion y justificacion debidas, á la misma Junta superior en derechura 6 por mano del Intendente de su Provincia, para que instruida de los fundamentos y razones que expongan los agraviados, tome la providencia que regulare justa.

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LI.

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Como para un establecimiento de tanta importancia y utilidad de los mismos Pueblos es preciso que los Intendentes tengan los auxilios inmediatos y respectivos de los Contadores y Tesoreros principales de sus Provincias, y éstos el de los precisos subalternos que les ayuden al despacho de lo perteneciente

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á dicho ramo, y á llevar la cuenta y razon de él, conforme uno y otro va indicado, mando que del total valor de Propios y Arbitrios en cada año se deduzca un quatro por ciento en las Ciudades, Villas y Lugares de Españoles, segun se hace en estos Reynos, y un dos por ciento solamente del producto de bienes comunes de los Pueblos de Indios, y que todo su importe entre con separacion, é intervenido por los Contadores principales de las Provincias, en las Tesorerías principales de ellas, para que de este caudal se satisfagan á los expresados Contadores, Tesoreros y Oficiales las ayudas de costa, y moderados salarios que regularen los Intendentes con aprobacion de la Junta superior, y los gastos de escritorio que legitimamente se causaren en el despacho del mismo ramo; precediendo para el pago mensual de unos y otros la relacion que de los primeros deberán formar los Contadores, la cuenta certificada que de los segundos habrán de poner á su continuacion, y el correspondiente decreto del Intendente al pie de todo.

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LII.

Los mencionados Tesoreros principales de Provincia han de formar anualmente la respectiva cuenta del producto y distribucion del quatro y del dos por ciento, arreglada á las ayudas de costa que á ellos y á los Contadores principales se les hubieren asignado, á los salarios de los Oficiales destinados al despacho de dicho ramo, y á los gastos de escritorio que en él se hubieren causado; y reconocida y cotejada por el Contador principal de Provincia, mediante los asientos de su intervencion, y poniéndola su Visto-bueno el Intendente, éste la Tom. XVII.

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remitirá á la Contaduría general de Propios y Arbitrios , para que exâminada en aquella Oficina, instruya de las resultas á la Junta superior de Hacienda, y despache con su aprobacion el correspondiente finiquito. Y el sobrante que quedare, despues de pagados los referidos gastos y sueldos, ha de estar á disposicion de la dicha Junta superior para satisfacer las dotaciones de la misma Contaduría general.

LIII.

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Tambien enviarán los Intendentes á la referida Junta superior de Hacienda en principios de cada año un estado individual, y certificado de los Contadores principales de Provincia que acredite el que tienen los Propios, Arbitrios y bienes comunes de todos los Pueblos de sus distritos, con expresion de los valores, cargas y sobrantes de ellos, censos que se hubieren redimido y arbitrios que hayan cesado, ó concedidose de nuevo, para que la misma Junta disponga que de todos se forme por la Contaduría general de estos ramos otro estado general con separacion de Provincias, y y las mismas distinciones, y le dirija á mis Reales manos por la via reservada de Indias, y á mi supremo Consejo de ellas, exponiéndome al propio tiempo lo que se la ofreciere en beneficio comun de mis vasallos, y lo que por su experiencia sobre este punto, hallare que necesita ampliacion 6 reforma, á fin de perfeccionar el gobierno y manejo de los caudales públicos en aquel Reyno.

LIV.

La fidelidad y legalidad de los Escribanos y Notarios no solo interesan la causa pública, si

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no tambien la honra, vida y hacienda de mis vasallos; y debiendo por conseqüencia serlo personas de limpieza, integridad y pureza, está prevenido en las Leyes Reales de estos y aqueIlos dominios (1), todo lo conveniente para que cumplan con la obligacion de sus oficios, y que los protocolos y papeles de su cargo se mantengan en segura custodia, evitándose toda falsedad, suplantacion y omision: en cuyos supuestos cuidarán los Intendentes Corregidores con especial vigilancia de que en sus Provincias y distritos se observen y guarden inviolablemente las reglas prefinidas por las leyes y Cédulas expedidas, ó que se expidieren sobre este punto, con advertencia de que serán responsables de qualquiera tolerancia ó descuido, sin admitirles excusa alguna.

LV.

Asimismo zelarán los Intendentes que las penas pecuniarias, y multas impuestas por los Alcaldes Ordinarios y sus Subdelegados, bien sean pertenecientes á mi Real Cámara, ó á la causa pública, no se oculten ni malversen, y que se lleve cuenta exâcta de este ramo, y se dé bien justificada con arreglo á las leyes de Indias (2), y ordenanzas que tratan de esta materia, correspondiéndose sobre ella con los Regentes de las Audiencias respectivas, puesto que son Subdelegados de este ramo en el distrito del Tribunal, conforme al art. 57 de la instruccion que por mí les está dada con fecha de 20 de Junio de 1776 para el exercicio de sus empleos.

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(1) Baxo el n. 5. se expresan las leyes de Indias que se indican.

(2) Exprésase baxo el n. 6. la ley que corresponde,

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LVI.

Aunque de todo lo que en esta causa ocurra digno de remedio deben los Intendentes, como va prevenido, dar cuenta al Virrey ó al Comandante General de las Fronteras respectivamente, y á los Tribunales superiores de aquel Reyno, segun la naturaleza de los casos, y distin cion de mandos, quiero me informen al mismo tiempo por la via reservada de Indias de los asuntos graves que se ofrecieren y estimaren dignos de mi Real noticia, expresando si han dado cuenta ó no á los enunciados Superiores y Tribunales, y las providencias tomadas por ellos, si es que las hubiesen dado, para que se les comunique por la misma via mi resolucion.

CAUSA DE POLICIA.

LVII.

A la recta administracion de justicia, y demás prevenido en los anteriores artículos, debe unirse el cuidado de quanto conduce á la policía, y mayor utilidad de mis vasallos por unos Y 10medios que aseguren el conocimiento exacto cal de aquel Reyno, y los ventajosos efectos que me he propuesto en este establecimiento; y para facilitarlos, mando á los Intendentes que por Ingenieros de toda satisfaccion é inteligencia, hagan formar mapas topográficos de sus Provincias, en que se señalen y distingan los términos de ellas, sus montañas, bosques, rios y lagunas, y que á este fin los Ingenieros á quienes lo encargaren executen sus órdenes con la exâctitud, puntualidad y expresion posibles.

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