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LVIII..

Por medio de los mismos Ingenieros, y sus relaciones individuales, , se informarán particular y separadamente del temperamento y calidades de las tierras que comprehende cada Provincia; de sus producciones naturales en los tres Reynos Mineral, Vegetal y Animal; de la industria y comercio activo y pasivo; de sus montes, valles, prados y dehesas; de los rios que se podrán comunicar, engrosar y hacer navegables; á quánta costa, y qué utilidades podrán resultar á aquel Imperio, y á mis vasallos de executarlo; dónde se podrá y convendrá abrir nuevas acequias útiles para regadio de las tierras de labor, y fabricar molinos; en qué estado se hallan sus puentes, y los que convendrá reparar ó construir de nuevo; qué caminos se podrán mejorar y acortar para obviar rodeos; qué providencias se deberán dar para su seguridad; en qué parages se hallarán maderas útiles para construccion de baxeles, ó exquisitas para comerciarlas en Europa; y qué Puertos hay capaces de que en ellos se abriguen embarcaciones, y que por lo mismo convenga asegurarlos como útiles, 6 cegarlos por perjudiciales de suerte, que con estas relaciones, y las visitas personales que han de hacer los Intendentes de sus Provincias, se instruya cada uno del estado de la suya, de la calidad de los terrenos que contiene, y de los medios de mejorarla, para darme anualmente, y á mi Supremo Consejo de las Indias, todas las noticias conducentes á la conservacion, aumento y felicidad de aquellos dominios.

LIX.

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Con todo el cuidado y esmero que corresponden á mi confianza deben solicitar por sí mismos, y por medio de los Jueces subalternos, saber las inclinaciones, vida y costumbres de los vecinos y moradores sujetos á su gobierno, para corregir y castigar á los ociosos y malentretenidos, que léjos de servir al buen órden y policía de los Pueblos, causan inquietudes y escándalos, desfigurando con sus vicios y ociosidad el buen semblante de las Repúblicas y pervirtiendo á los bien intencionados de ellas sin que se entienda que baxo este pretexto se haya de hacer caso de delaciones infundadas, ni entrometerse á exâminar la vida, genio y costumbres domésticas ó privadas, que no pueden influir en la tranquilidad, buen exemplo y gobierno público, y que no ceden en perjuicio de los demas Ciudadanos pues han de hermanarse en este particular la vigilancia y cuidado que debe tener el que manda con la prudencia que tambien ha de serle inseparable.

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LX.

Con la indicada mira, y la de que florezcan las virtudes de los buenos, cuidarán los Interdentes de que en los Pueblos de sus Provincias no se consientan vagamundos, ni gente alguna sin destino y aplicacion al trabajo al trabajo, haciendo que los de està clase, si fueren hábiles, y de edad competente para el manejo de las armas, ó la marinería, se apliquen á los Regimientos fixos de aquel Reyno, 6 al servicio de los baxeles de guerra y mercantes que llegaren á sus Puertos del Norte Y Sur , y en su defecto, á

las

las obras públicas ó Reales por el tiempo que arbitraren conforme à las circunstancias de los casos y si fueren inútiles para estos destinos,

mendigos de profesion, los harán recoger en hospicios perpetuos, ó provisionales, donde se ocupen segun sus fuerzas. Pero justificándose ser sugetos inquietos, poco seguros, y de mal vivir, les impondrán las penas establecidas por las leyes de Indias (1), aplicando al trabajo de las minas, ó al de los presidios en calidad de forzados, á aquellos que corresponda segun 19 permitido por las propias leyes,

LXI.

Serán objetos muy dignos y del privativo en cargo de los Intendentes, no solo fomentar y extender en los terrenos mas á propósito de sus respectivos distritos el precioso fruto de grana fina ó cochinilla, que se criaba ántes con abun dancia en muchas Provincias de aquel Imperio, y hoy se halla reducida á la de Oaxaca, auxiliando eficazmente á los Indios que se dedicaren á esta utilisima grangería, para que la comercien libremente en el mismo Reyno, ó la envien à España de su cuenta, si quisieren, como les está concedido por la ley 21. título 18. lib. 4. art. Comercio, sino tambien cuidar de que se apliquen con preferencia aquellos naturales y demas castas de la plebe, á la siembra, cultivo y beneficio del cánamo y lino, conforme á la ley 20 del propio título y libro. Y si para lograr tan importantes fines, necesitaren los Intendentes hacer repartimientos de tierras realengas, ó de privado do

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(1) Baxo el n. 7. se citan las leyes que se enuncian.

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minio, les concedo facultad de que puedan executarlo, dando cuenta con justificacion á la Junta Superior de Hacienda; pero entendiéndose respecto á las heredades de particulares, con solo aquellas que por desidia ó absoluta imposibilidad de sus dueños estuviesen sin cultivar, disponiendo la expresada Junta se satisfaga su valor de los caudales de causa pública; y en quanto á las tierras valdías ó realengas sin perjuicio de las comunes y exidos, que conforme á las leyes (1) debe precisamente tener cada Pueblo ó comunidad. Y las de dicha segunda clase se distribuirán por los mismos Intendentes en suertes proporcionadas á los Indios casados que no las tuvieren propias por sí ó por sus mugeres, con prohibicion de enagenarlas, para que sucedan en ellas sus hijos y descendientes de ambos sexôs; pues mi Real voluntad es que todos aquellos naturales gocen una competente dotacion de bienes raices y que las tierras que se repartan para los prevenidos fines, ya sean compradas con fondos públicos, ya valdías ó realengas, pasen á los que les cupieren, sean Indios, ó de otras castas, con sole el dominio útil, quedando el directo reservado á mi Real Corona, y al fondo público respectivamente, y cuidando los Intendentes de que unos y otros las cultiven en su propio beneficio, haciéndoles conocer y entender quanto interes Y utilidad les resultará de esta piadosa disposicion mia; y á aquellos que no se aplicaren á utilizar debidamente las tierras que se les hubiesen repartido, se les quitarán (co

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me

(1) Exprésanse baxo el n. S. las leyes que se indican.

mo mando se execute sin contemplacion), y da rán á otros que lo cumplan.

LXII.

Asimismo será muy conveniente que procuren fomentar las abundantes cosechas del algodon que se dá en todos los paises cálidos y templados, y de la seda silvestre que se produce en las sierras de la Misteca, y otros parages de aquel Reyno. Y para que este fruto, el de la lana burda y fina lavadas, de que trata la ley 2. tit. 18. lib. 4. art. Comercio, y el cáñamo y lino en cerro é hilados, se traigan á España como primeras materias muy útiles al comercio y fábricas nacionales, les concedo á todos la misma libertad de derechos en su salida y entrada por los Puertos, que goza ya el algodon de mis dominios de América.

LXIII.

Con igual atencion y cuidado han de procurar los Intendentes Corregidores, por quantos medios sean posibles, que los hacendados y naturales de sus Provincias, aprovechando las aguas corrientes y subterraneas para el riego y fertili dad de las tierras, aumenten la agricultura y siembras de granos, especialmente la de trigo, al auxilio de la exêncion de derechos Reales, que gozan las harinas en su extraccion por Veracruz y demas puertos de aquel Reyno: que los labradores, á proporcion de sus facultades, tengan ganados vacuno y lanar para el beneficio y cultivo de sus haciendas, y que se apliquen á la cria del mular, á la de caballos generosos y útiles á mi Real servicio, y al aumento del vacuno: zelando tambien con especial vigilancia la conservacion de los montes y bosques, dedicánTom. XVII.

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