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dose sobre todo á proteger la Industria, la Minería y el Comercio, como ramos que directamentę contribuyen á la riqueza y felicidad de aquellos y estos mis Dominios.

LXIV.

Cuidarán asimismo de que todos los Jueces y Subdelegados de sus Provincias tengan bien reparados los puentes, y compuestos los caminos públicos de sus respectivos términos en beneficio comun; de que no permitan á los labradores se introduzcan en ellos, poniendo á este fin sus hitos ó mojones, y procediendo á castigar á los contraventores con las multas y penas correspondientes, ademas de obligarles á reparar el daño á su costa; y de que si necesitaren de mayor ensanche, de nuevos puentes ó calzadas que faciliten los tránsitos, les den cuenta con la necesaria justificacion, para que informando á la Junta Superior de Hacienda, resuelva lo conveniente en lo que los pueblos del territorio donde deban hacerse estas obras ó reparos no puedan costear conforme á lo que dispone la 1. 53. tit. 3. lib. 3. de la Recop. art. Virreyes.

LXV.

Tambien prevendrán á las Justicias de su territorio que, para la mayor comodidad de los pasageros, hagan poner en todos los sitios donde se junten dos ó mas caminos ó sendas, un madero levantado y fixo con su targeta que diga: Camino para tal lugar, en disposicion de que los que pasen de ida y vuelta vayan con segura noticia y sin rezelo de extraviarse; debiéndose por lo mismo añadir en la inscripcion los que fueren de herradura, ó para carruage. Y supuesto que

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por un abandono sensible y perjudicial se halla casi extinguido en la Nueva-España el uso de los carros y carretas, que fueron muy comunes, y facilitaban á precios cómodos los transportes de efectos, géneros y frutos, se aplicarán los Intendentes con el mayor esmero á fomentar que en las Provincias de su cargo se restablezca la carretería; cuidando con igual desvelo de que los Jueces subalternos se dediquen tambien á este importante objeto, promoviéndolo con los hacendados y vecinos de sus particulares jurisdicciones.

LXVI.

Por ser igualmente sensible á los traficantes 6 pasageros la falta de posadas, y en ellas de lo necesario, deben cuidar los Intendentes Corregidores conforme á la 1. 18. tit. 2. lib. 5. art. Corregidores, y la 1. tit. 16. lib. 4. de la Recop, de Indias, art. Obras públicas; de que en todos los pueblos y parages de tránsito haya ventas y mesones de suficiente capacidad, con la competente provision de viveres, camas limpias, y lo demas preciso al buen hospedage, asistencia y alivio de los caminantes á la ménos costa posible, y de modo que sin considerable gravámen de ellos puedan los posaderos satisfacerse de su cuidado, gasto y adelantamiento en la provision. Y para que se hagan ventas ó mesones en los precisos tránsitos donde no los hubiere, informarán á la Junta Superior de Hacienda, y esta resolverá que se construyan de los sobrantes de Propios y Arbitrios, ó por medio de repartimiento entre los que recibieren el beneficio, conforme á la l. 1. tit. 16. dicho art., y á la 7. tit. 15. lib. 4. de la misma Recopilacion, art. Ca minos.

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LXVII.

Zelarán los Intendentes Corregidores con todo cuidado por sí mismos, y por los Jueces subalternos de cada pueblo, que los Alcaldes Provinciales ó de la Hermandad y sus Quadrilleros, donde los hubiere, cumplan exactamente la obligacion que les imponen las leyes de reconocer los campos y montes, para tener en seguridad los caminos, y libre el comercio de los

pasageros, apercibiéndolos á este fin con las penas convenientes, y la responsabilidad de qualquiera insulto o robo que se cometa en sus distritos, si para evitarlos no visitaren freqüentemente los tránsitos y despoblados por sí, ó sus guardas de montes, procediendo en esto con la vigilancia que merece la comun seguridad, y auxiliando eficazmente á los Ministros del Juzgado de la Acordada que se halla establecido en aquel Reyno contra los ladrones y otros delinqüentes.

LXVIII.

Deben prevenir con igual cuidado á las Justicias de todos los Pueblos de sus Provincias que se esmeren en la limpieza de ellos, ornato, igualdad y empedrados de las calles; que no permitan desproporcion en las fábricas que se hicieren de nuevo para que no desfiguren el aspecto público, especialmente en las Ciudades y Villas populosas de Españoles; y que si algun edificio ó casas particulares amenazaren ruina, obliguen á sus dueños á repararlas en el término correspondiente que les señalaren , y de no hacerlo, lo mandarán executar á costa de los mismos dueños procurando tambien que quando se hagan obras y casas nuevas, ó se derriben las

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antiguas, queden las calles anchas y derechas, y las plazuelas con la posible capacidad; y disponiendo asimismo que, si los propietarios de las arruinadas no las reedificaren, se les obligue á vender sus solares á justa tasacion, para que los compradores lo executen, y que en los pertenecientes á Mayorazgos, Capellanías ú otras fundaciones perpetuas. se deposite judicialmente su precio hasta nueva imposicion.

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LXIX.

En los Pueblos de Indios procurarán que estos fabriquen en buen órden sus casas, cuidando de que mantengan reparadas las Reales, donde las hubiere, las de comunidad y demas edificios públicos. Y por lo respectivo á las poblaciones grandes de Españoles, han de tener los Intendentes igual cuidado, y dispondrán que se vayan cercando las Capitales, por lo mucho que esto facilita su mejor gobierno, policía y resguardo, proponiendo para ello á la Junta Superior de Hacienda los medios que regularen ménos gravosos á los comunes, si no hubiere caudales suficientes en el sobrante de sus Propios y Arbitrios, á fin de que resuelva, ó me consulte, segun las circunstancias de los casos.

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LXX.

Cuidarán asimismo de que en ningun pue blo de los de su mando se construya Iglesia alni otro edificio público, sin que preceda que los dibuxos de sus planes, alzados y cortes se les presenten, para que, remitiéndolos á la Junta Superior, esta los haga exâminar por In-genieros ó Arquitectos, y rectificados por ellos en la parte que lo exijan y mire á la mayor fir

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meza y duracion de la obra, como á la hermosura, buena distribucion y demas partes que recomienda la facultad, proponiendo tambien los medios que conceptue mas adaptables al logro de sus proyectos que se formen, con proporcion al gasto que quieran, ó puedan hacer las personas ramos que los costeen, recaiga la aprobacion de la misma Junta. Y porque se experimenta el total abandono que generalmente hay en la reparacion de las Iglesias, y que de ello resulta considerable gravámen á mi Real Hacienda, tan. to por no acudirse con prontitud á estas obras, quanto porque casi siempre es forzoso que ella sufra los grandes costos que en tales casos son indispensables, á causa de no administrarse é invertirse como corresponde el derecho de sepulturas y demas que por leyes Canónicas estan destinados á la fábrica material de los Templos y cosas anexas á ella, como son las Casas Curales donde las hay, se dedicarán los Intendentes, de acuerdo con los Ordinarios de su distrito, inspeccionar y arreglar este importante punto para que en él se practique lo que es debido, zelando que oportunamente se acuda con los indicados fondos á la reedificacion que necesiten los dichos edificios.

LXXI.

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Cada quatro meses darán los Intendentes Corregidores cuenta respectivamente al Virrey, ó al Comandante General de las Fronteras, y al Intendente General de Exército, de la escasezó abundancia de frutos que hubiere en sus Provincias, y de sus respectivos precios corrientes, para que, con la noticia individual del estado de ellas en esta parte, y combinando los objetos de mi servicio y causa pública que están á

car

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