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cargo de cada uno, providencien de acuerdo, y en tiempo oportuno, al socorro de sus necesidades, ó al beneficio y comercio (que siempre ha de ser libre) de sus frutos sobrantes, á fin de que, animados los labradores con la ventaja de los precios, no minoren las siembras, ni se retraigan de sus útiles trabajos.

LXXII.

Han de inquirir el estado de los pósitos de la Capital y demas pueblos de sus Provincias don de se hayan establecido; y si los hallaren desfalcados, ó extinguidos, deberán averiguar las causas, y proveer que se reintegren, mantengan y administren segun sus Ordenanzas; pero si no las tuviesen, las formarán con arreglo á las leyes, mirando á los fines de su establecimiento bien explicados en la 11. tit. 13. lib. 4. de la Recop. de Indias, art. Propios, y las pasarán ya al Virrey, ó ya al Comandante General de las Fronteras con el informe que estimen conveniente, para que oyendo sobre ellas el dictamen del Acuerdo de la Audiencia del territorio, que po drán rectificarlas si lo necesitaren, las apruebe in÷ terinamente, y mande poner en práctica con la misma calidad mientras recaiga mi confirmacion á consulta de mi Supremo Consejo de las Indias, á cuyo Tribunal las dirigirá para ello el propio Virrey, ó el Comandante General en su caso.

LXXIII.

Con atencion á los beneficios que se siguen á las Ciudades y Villas principales de que haya en ellas alhóndigas para su abasto público, y á remediar los daños que las causan los rega tones y revendedores de trigo, harina y otros

gra

granos, mando á los Intendentes Corregidores que las establezcan en las poblaciones grandes, si convinieren para utilidad de sus comunes, y que, formando las correspondientes Ordenanzas para su gobierno y administracion conforme á la ley 19. tit. 14. lib. 4. de la Recop. de Indias, art. Pósitos, las remitan con el correspondiente informe al Virrey, ó al Comandante General de las Fronteras; y este ó aquel, oyendo en su razon al Acuerdo de la Audiencia del territorio para que las arregle en quanto lo exijan, y aprobándolas interinamente, como dispone la ley citada, mandarán se pongan en práctica con la propia calidad, y las enviará á mi Supremo Consejo de las Indias, á fin de que consultándome sobre ellas, recaiga mi Real confirmacion, ó provea lo que regulare mas conveniente. Y en quanto á las alhóndigas ya fundadas, si las hubiere algunos pueblos, deben los Intendentes indagar su estado actual, y hacer que se guarden exâctamente sus Ordenanzas, ó arreglarlas y remitirlas, en el modo que va prevenido, á mi Soberana aprobacion, si careciesen de esta indispensable circunstancia.

LXXIV.

en

La justa ley y proporcion de las monedas interesan á la Sociedad pública y al Estado; y siendo por esta razon un asunto que merece las primeras atenciones, mando á los Intendentes Corregidores que por sí mismos, sus Tenientes y Jueces subalternos, le zelen de continuo para que no se corten ni falsifiquen las monedas de oro y plata que corren en aquellos mis Dominios, ni se vicien estos preciosos metales que producen sus minas y placeres, haciendo á los expresados fines quantas indagaciones y encargos

re

regularen convenientes, y las visitas ordinarias: de platerías, tiendas y demas oficinas públicas que, convenga, con asistencia de Escribano que dé fe de ellas y de sus resultas.

CAUSA DE HACIENDA.

LXXV.

Explicadas ya en general las obligaciones que deben observar los Intendentes Corregidores de sus Provincias, y hacer cumplir á los Jueces subalternos de ellas en lo respectivo á la administración de justicia y gobierno político y económico, de que depende el aumento y felicidad de los pueblos, guardarán las siguientes reglas en quanto á la tercera causa de su conocimiento, que corresponde á mi Real Hacienda.

LXXVI.

La Direccion por mayor de mis Rentas Reales que se hallan establecidas ó establecieren en la comprehension del expresado Reyno, y la de quantos derechos pertenezcan ahora y siempre á mi Real Erario de qualquiera modo que sea, deberá correr en lo sucesivo baxo de su privativa inspeccion y conocimiento, con todo lo incidente, dependiente y anexo á ella, sin distincion de que los ramos se administren de mi cuenta, ó estén arrendados ó puestos en encabezamiento. Y ademas ordeno y declaro, que la jurisdiccion contenciosa, concedida por la 1. 2. tit. 3 lib. 8. art. Tribunales de la Real Hatienda, á los Oficiales Reales para la cobranza del haber y ramos de mi Real Erario, se ha de entender en todo reunida y trasladada á los Intendentes en sus respectivas Provin cias, con absoluta inhibicion de aquellos MinisTom. XVII.

R

tros

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tros de Real Hacienda, que han de quedar con este título comun para lo succesivo, y con el particular de Contadores y Tesoreros, aunque siempre sujetos, como hasta ahora, á fianzas y mancomunada responsabilidad en quanto les toca, y subordinados á estos nuevos Magistrados como á sus inmediatos Xefes y superiores; bien que será del cargo de dichos Ministros la obligacion que hoy reside en los Oficiales Reales de administrar y recaudar lo correspondiente á mi Real Hacienda en los ramos que corran á su cuidado, exerciendo todas las facultades coactivas económicas, y conducentes á lo uno y á lo otra, á diferencia de que en los casos en que sea necesario proceder judicialmente contra deudores á ellas, hayan de enjuiciarlos y seguir la demanda á representacion de mi Real Fisco, aute el respectivo Intendente 6 Subdelegado, para que en uso de la jurisdiccion que les queda declarada, libren las providencias que corresponda conforme á derecho.

LXXVII.

A fin de que así pueda verificarse, y de que las órdenes y providencias de los Intendentes en lo relativo á esta causa y á la de Guerra sean executadas en todo el distrito de sus Provincias por personas debidamente autorizadas, nombra. rán tanto en las cabeceras de los Gobiernos políticos y militares que se dexen existentes, (exceptos los de Yucatan y Veracruz) como en las demas Ciudades y Villas subalternas de numerosos vecindarios, y señaladamente donde haya Tesorería de mi Real Hacienda, aunque sea de las menores o sufraganeas, Subdelegados para solo lo contencioso correspondiente á dichas dos cau

sas:

sas en inteligencia de que en las cabeceras y distritos de los enunciados Gobiernos ha de recaer dicha Subdelegacion en los mismos Goberbernadores, segun se dispone por el artículo 10, y de que en los demas parages indicados y sus respectivos territorios no se ha de verificar por ningun caso en los Alcaldes Ordinarios, ni ménos en los Ministros Contadores y Tesoreros, ú otros Administradores de algunos ramos de mi Erario, pues ha de confiarse á personas particulares de la mejor nota y nece. sarias circunstancias, prévio informe de sugetos que puedan darle con debido conocimiento; dedeclarando, como declaro, que los Gobernadores Militares, en quanto Subdelegados del respectivo Intendente, han de estar subordinados á él, y que las facultades de los dichos Subdelegados, y las de los que por el artículo 12 se mandan establecer, en lo que toque á las enunciadas dos causas, solo se han de extender en las que formen, ó se les se les pasen en sumaria por qualesquiera dependientes de mis Rentas, basta ponerlas en estado de sentencia, pues en él han de remitirlas al Intendente de la Provincia para que pronuncie, con acuerdo de su Asesor, la que corresponda en justicia.

LXXVIII.

Por lo que toca al exercicio de la jurisdiccion contenciosa en los expedientes y negocios de mis Kentas, deberán los Intendentes conocer pri vativamente, y con absoluta inhibicion de todos los Magistrados, Tribunales y Audiencias de aquel Reyno, á excepcion solo de la Junta Superior de Hacienda; y tambien actuarán las causas en que tuviere algun intéres ó perjuicio mi Erario,

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