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ó que toquen á qualesquiera ramos y derechos suyos que estén en administracion ó arrendamiento, así en lo respectivo á las cobranzas, como en todas sus incidencias; de modo que ninguno de los Intendentes, incluso el de México por lo respectivo á su Provincia, admitirá á las partes recurso ni apelacion que no sea para la expresada Junta Superior en los casos y cosas que ha ya lugar, asi como esta no podrá hacerlo en sus resoluciones, sino para mi Real Persona por la Via reservada de Indias: advirtiéndose que el Superintendente Subdelegado no ha de asistir quando en dicha Junta se trate de apelacion de providencia que él haya dado como Intendente de la Provincia de su inmediato cargo, ni tampoco el Asesor de la Superintendencia si hubiere sido pronunciada con su acuerdo; y que en tales casos concurra á la misma Junta otro Ministro del Tribunal de la Contaduría de. Cuentas.

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LXXIX.

Aunque la Rentas del tabaco, alcabalas y pulques, pólvora y naypes, han de continuar gobernándose privativamente en la Nueva-España por el Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, y Ministros que tengo establecidos para su mejor direccion y manejo, mando que los Intendentes en sus respectivas Provincias, y en primeras instancias conozcan por si, ó por sus Subdelegados, de todas las causas y negocios contenciosos que ocurrieren en dichos ramos, con las apelaciones de la Junta Superior de Hacienda, segun y como les queda prescripto para los demas de mi Real Erario; entendiéndose por consiguiente derogado lo dispuesto en esta parte por las particulares Ordenanzas de las expresadas Rentas

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Y en quanto á lo gubernativo y económico de ellas auxiliarán los Intendentes en lo que sea necesario las providencias que dieren el Superintendente Subdelegado, ó las respectivas Direcciones Generales, llevando con estas y aquel la debida correspondencia sobre lo que en su razon se ofreciere.

LXXX.

Para substanciar y sentenciar las causas de fraudes, que se hicieren contra las expresadas Rentas de tabaco, alcabalas, pulques, pólvora y nay. pes, y contra los demas que pertenecen á mi Real Hacienda, y distribuir los comisos y conde. naciones, observarán puntualmente los Intendentes y Subdelegados, en la parte que respectivamente les toque, las reglas prefinidas así en las particulares Ordenanzas é Instrucciones de cada ramo, como en el Reglamento ó pauta formada por el Contador General con fecha de 29 de Julio de 1785, que aprobé y mandé observar por mi Real Cédula de 21 de Febrero del presente año (1), imponiendo precisamente á los contrabandistas ó desfraudadores las penas establecidas en las indicadas Ordenanzas é Instrucciones, y en las leyes Reales, á fin de contener y escarmentar á esta clase de delinqüentes, pues son enemigos comunes, como usurpadores de las dotaciones del Estado, que ceden en beneficio, utilidad Y defensa de todos mis vasallos.

LXXXI.

Tambien serán los Intendentes Jueces privativos de las dependencias y causas que ocurrie

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(1) Hallanse baxo el num. 9. la Cédula y Regla mento que se cita.

ren en el distrito de sus Provincias sobre ventas, composiciones y repartimientos de tierras Realengas y de Señorío, debiendo los poseedores, y los que pretendan nuevas concesiones de ellas, deducir sus derechos, y formalizar sus solicitudes ante los mismos Intendentes, para que ins truidos legitimamente estos negocios con un Promotor de mi Real Fisco, que nombren, los determinen, segun derecho, con dictamen de sus Asesores ordinarios, y admita las apelaciones á la Junta Superior de Hacienda, ó la den cuenta, en defecto de interponer recurso los intere sados, con los autos originales quando los estimen en estado de despækar el título, á fin de que, vistos por ella, se los devuelva, ó bien para que expidan si no se la ofreciese reparo, ó para que, ántes de executarlo, evacuen las diligencias que echare ménos la Junta y les previniese mediante lo qual podrán recaer sin nuevos embarazos las confirmaciones correspondientes, que librará á su debido tiempo la misma Junta Superior, procediendo esta en el asunto, como tambien los Intendentes, sus Subdelegados y demas, con arreglo á lo dispuesto en la Real Instruccion de 15 de Octubre de 1754 (1), en quanto no se oponga á lo resuelto por esta; sin perder de vista las saludables disposiciones de las leyes que en ella se citan, y de la 9. tit. 12. lib. 4. art. Ventas de tierras.

LXXXII.

En los casos de confiscacion de bienes situados en sus Provincias, y de que conozcan mi Virrey, el Comandante General de las Fronteras, las Audiencias ú otros Tribunales, no de

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berán mezclarse sin particular comision 6 encargo de ellos mientras los enunciados bienes se mantuvieren seqüestrados; pero si llegaren á confiscarse por sentencia mandada executar, será del privativo cargo de los Intendentes proceder á la enagenacion y cobro de su importe, y tambien el conocimiento de todas las instancias y pleytos que despues se suscitaren sobre los efectos confiscados, á cuyo fin les pasarán mis Fiscales instrumento auténtico de los embargos, para que con arreglo á él dispongan la recaudacion, obrando siempre subordinados al Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, ó á la Junta Superior de ella, si el caso por su naturaleza la tocase conforme á lo declarado en esta instruccion.

LXXXIII.

Conocerán igualmente de los casos de presas, naufragios, arribadas y bienes vacantes en qualquiera manera que lo estén, así para la averiguacion, como para ponerlos en cobro, y aplicarlos á mi Real Hacienda, precediendo las diligencias necesarias por derecho, y dándome cuenta por la via reservada de Indias, para que por ella se haga entender á los Tribunales respectivos, y se comuniquen á los mismos Intendentes las resoluciones que convengan.

LXXXIV.

Ha de ser asimismo de su privativo encargo dar cumplimiento á mis Reales Cédulas que se expidieren á qualesquiera Ministros de Rentas, y á las órdenes, títulos y despachos librados á favor de ellos, para que se pongan en execucion; como tambien el hacer que se guarden á todos los Subalternos y empleados en las propias Ren

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tas las prerogativas y exênciones que por sus oficios les compitieren, mandando á los Jueces subordinados de sus Provincias se les observen y cumplan rigurosamente, y exhortando y requiriendo, si fuere, necesario, en mi Real nombre á los Capitanes Generales, Gobernadores y Comandantes de mis tropas, que autoricen y auxilien sus disposiciones; pues mi Real intencion es que prontamente las apoyen con la mayor eficacia, para que tengan su debido efecto, y se eviten las perjudiciales conseqüencias que podrian seguirse á mis Reales intereses de qualquiera disputa, embarazo ó dilatoria en prestar estos auxilios, interrumpiendo el curso de las providencias útiles á mi servicio.

LXXXV.

Con el propio objeto es tambien mi soberana voluntad, que los Intendentes, si ocurriese algun caso que toque á la defensa de su privativo conocimiento en las dos causas de Hacienda y Guerra por embarazo ó competencia que intentare qualquiera otro Tribunal, representen á la mencionada Junta á efecto de que lo corte con su autoridad superior, mande executar, y se execute provisionalmente lo que resuelva cuenta por la via reservada, para que yo lo aprue, y me dé be, o tome las providencias correspondientes al mejor curso de los negocios de mis Reales intereses; pues con esta mira, y la de proveer á mis vasallos de pronto remedio en los agravios que experimentaren sobre los ramos y materias correspondientes á dichas dos causas, concedo á la propia Junta la jurisdiccion y facultades necesarias, para que breve y sumariamente conozca y determine en apelacion de los Intendentes, con audiencia de mi Fiscal, y executada su providen

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