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En las rentas que se administren de cuenta de mi Real Erario zelarán cuidadosamente los Intendentes la exâctitud de sus cobranzas, y el mayor aumento que con justicia y equidad se puędą dará sus, productos, como tambien sobre el desinteres y pureza, con que deben proceder los Ministros de Real Hacienda, Contadores y Tesoreros, los otros Administradores, ya generales, ya principales ó particulares, y los demas subalternos a quienes estuviere encarga da su, recaudacion, para evitar los muchos perjuicios que de lo contrario, se originan á mi Real Erario com no menores molestias de los Pueblos; y si necesitaren de auxilios superiores para contener y castigar á los empleados, darán cuenta al Superintendente Subdelegado , y observarán las Ordenes que les comunicare.

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CXVII.

Si algun ramo ó derecho de mi Real Erario estuviere arrendado en todo, ó en parte, cuidarán los Intendentes de evitar las demasías X violencias con que los Asentistas suelen aniquiLar lbs Pueblos, precisándolos á excesivos pa gos que arreglan á medida de su ambicion, y no de la posibilidad de los contribuyentes, á quie. nes afligen en las cobranzas con apremios y gastos que no pueden soportar. Y supuesto que el medio mas eficaz de precaver estos daños será siempre el de preferir, como lo tergo mandado en la Renta de Alcabalas y otras, la administracion bien arreglada, y los equitativos ajustes o encabezamientos donde no pueda establecerse, ordeno que los Jueces Subalternos y

Exactores de tributos, y demas derechos reales que me pagan aquellos vasallos, los cobren en los tiempos oportunos, á fin de excusarles el gravámen de costas, y los atrases de un año pa ra otro; que regularmente proceden de omision de los Administradores, a negligencia de las mismas Justicias. CXVIII.

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Tambien cuidarán muy particularmente de que los Administradores, Depositarios ó Recaudadores de ramos de mi Real Erario en su distrito, pongan en las Tesorerias respectivas lo que debieren á los plazos señalados, reconviniendo en tiempo, y con eficàcia á las Justicias y demas personas obligadas a su exâccion, é informándose mensualmente de los Ministros de Real Hacienda de su territorio del estado de las cobranzas, para dar con oportunidad las necesarias providencias contra los renitentes ó morosos,

CXIX.

La experiencia tiene acreditado en todas par tes, que el relevar á los Pueblos de executores y apremios ha producido efectos muy ventajosos, porque siempre les faltaba para enterar sus prin cipales alcances todo lo que consumian en nego ciar esperas, y satisfacer salarios; y en esta consideracion procurarán los Intendentes evitar quan to sea posible el despacho de execuciones, sino es en casos muy precisos con moderadas dietas y términos prefinidos, Penviando un solo Minis tro para toda calidad de débitos, a fin de que los exija al mismo tiempo con menos daño de los deudores y guardando en estos casos los privilegios de los Indios, y los meses de mora. toria concedida á los labradores de todos mis do

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INTENDENTES.

minios, que siendo en éstos de España

con

atencion á sus cosechas, los de Junio, Julio y Agosto, se señalarán por cada Intendente en su Provincia, con aprobacion de la Junta Superior de Hacienda, aquellos que correspondan con la misma consideracion y respecto.

{

CXX.

Con igual esmero deberán averiguar secreta y reservadamente como proceden las Justicias en el repartimiento y exaccion de las cantidades que contribuyan dos Pueblos, encabezados con mi Real Hacienda, si los hubiere por el ramo dé alcabalas ú otros: inquiriendo tambien si cargau á los vecinos la contribucion, bien considerados los bienes, tratos negociaciones y grangerías de cada uno, y si arriendan ó administran con pureza los puestos públicos donde, los haya, para que sirva su producto en beneficio del comun, á que alcanaplicándole á satisfacer en la parte ce el encabezamiento, á ng tener otro preferente destino.

4.

CXXI. t is

Mediante que todos los que se sintieren agra viados en estos repartimientos de los Pueblos encabezados podrán acudir á los Intendentes, deben éstos tomar conocimiento de sus quejas, ¡y dar las órdenes convenientes á las Justicias res, pectivas para que se deshaga el perjuicio; y quan ó expongan do ellas no sumplan lo mandado circunstancias de hecho que necesiten de examen ó justificacion, cometerán las instancias a sus Tenientes 6 Subdelegados de los distritos, con facultad de nombrar personas prácticas que revean los repartimientos para quer verificado el agravio, le reparen; pero si estos expedientes se re

tar

tardaren por maliciosa detencion de las Justicias, las apremiarán con multas, haciendo que á su costa se execute todo, y se indemnice el daño de las partes.

2

CXXII..

Nunca han de permitir se reparta mas que lo líquido de la contribucion, prohibiendo todo abuso 6 aumento con pretexto de derechos de Escribanos, salarios de repartidores, ú otros qualesquiera gastos, por ser carga y obligacion de las Justicias, ó de las personas diputadas en los Pueblos encabezados, hacer la cobranza, conduccion y entero en mis Reales Tesorerías, con el premio que por ello les hubieren asignado, cuyo importe será lo único que deba incluirse y aumentarse en los repartimientos, con tal que no exceda de un cinco por ciento.

CXXIII.

En consideracion á este premio concedido por los Pueblos á sus Jueces ó Exâctores de las contribuciones, se despacharán los apremios contra ellos sus bienes y fiadores, quando se hallen en descubierto y no contra los comunes 6 primeros contribuyentes; advirtiéndoles con anticipacion los Intendentes por sus avisos y cartasórdenes para que no pretexten ignorancia, ni difieran la exâcción por motivo alguno, pues haciéndola en los debidos tiempos podrán pagar en Tesorería á los términos ó plazos señalados,

CXXIV.

Si no obstante se reconociere que la retardacion dimana de absoluta imposibilidad en los pueblos por algun suceso extraordinario, y no de omisiones ni contemplacion de las Justicias en

las

las diligencias que sean obligadas á practicar para la cobranza de los tributos reales, y demas ramos que corran á su cargo, deberán informarse los Intendentes del estado de los mismos pueblos y causas de que provengan estos atrasos, ́despachando, si fuere necesario, persona de su satisfaccion que las averigüe sumaria y exâctamente, á fin de que hallando ser ciertas, puedan consultar á la Junta Superior de Hacienda, 'para que conceda la espera que estimare conveniente segun las circunstancias, y lo que acerca de este particular se ordena en el art. 144.

CXXV.

En el caso de hallar los Intendentes que en sus Provincias están obscurecidos ó usurpados algunos derechos de portazgos, pontazgos, pesque. rias, ó qualesquiera otros que pertenezcan á mi Real Erario, ó á la causa pública, tomarán conocimiento de ellos, y los informes conducentes para dar cuenta á los Fiscales de mi Consejo, ó al de la Audiencia del distrito, segun corresponda á la naturaleza de las cosas; y al mismo tiempo pondrán en mi Real noticia por la via reservada lo que descubrieren sobre estos puntos, para que mande dar las oportunas providencias, ó que se pongan las demandas convenientes.

CXXVI.

Respecto de que establecidas las Intendencias, han de recaudarse precisamente en sus Tesorerías principales y foraneas, con todas las demas rentas ordinarias de mi Erario, los tributos Reales de sus respectivos distritos, como en la actualidad se executa por las Caxas de Guadalaxara y Zacatecas, con los que toca al Reyno

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