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de la Nueva Galicia; y de que este derecho primitivo de aquellos Dominios ha de quedar desde luego sujeto á la privativa inspeccion y conocimiento de los Intendentes como Xefes de sus Provincias, de sus Subdelegados en ellas, de las Justicias subalternas, y como Jueces que han de ser de este ramo, con la omnimoda jurisdiccion que tendrán en los demas de mi Real Hacienda: en su conseqüencia mando, que á medida que se vayan estableciendo las Intendencias, cese la facultad jurisdiccional que para la recaudacion del mencionado ramo ha exercido, y actualmente exerce su Contaduría general establecida en México, y que esta Oficina subsista, sin embargo, con el título de Contaduría general de Retasas, y con solo el exercicio de todas las funciones que como tal la corresponden, y adelante irán expresadas. Y mediante que por esta disposicion se disminuyen considerablemente las atenciones de la dicha Oficina, y se exônera á su Xefe de las obligaciones de dar, como hasta ahora, cuenta y fianzas, es mi soberana voluntad que la Junta. Superior de Hacienda, con estas consideraciones, reduzca el número de Plazas que hoy tiene la referida Contaduría general al que estime, suficiente, y que suprimiendo las sobrantes, y 'empleados en otros destinos correspondientes los sugetos que las sirven, arregle equitativamente las dotaciones de las que hubiesen de subsistir, como tambien la del Contador, dándome, cuenta de todo por la via reservada para que lo aprue be, ó determine lo que fuere de mi Real agrado.

CXXVII.

Para que la práctica de lo ordenado por el artículo antecedente, no embarace en ningun mo.

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do la buena cuenta y razon del mencionado ramo de mis Reales tributos, declaro que los Go.: bernadores Corregidores ó Alcaldes Mayores que se hallasen en exercicio al tiempo de establecerse la Intendencia á que pertenezcan los distritos de sus mandos, y tuviesen enterado lo correspondiente al primero ó segundo tercio de año por los tributos de su cargo, deberán verificarlo con el restante ó restantes, dónde y cómo lo hubiesen executado con aquel ó aqueHos: de modo, que el nuevo método de hacer los enteros en la Tesorería del territorio ha de empezarse por cada Gobernador, Corregidor ó Alcalde Mayor con el primer tercio de año respectivamente, para que de esta manera no se corten las cuentas, y las puedan rendir completas en la Contaduría general, y ésta incorporarlas en la suya.

CXXVIII.

Por quanto á la nueva disposicion de que establecidas las Intendencias, se hayan de recaudar los Reales tributos por las respectivas Tesorerías de mi Real Hacienda en el modo que vá prevenido, es conseqüente que la entrada de cau dales, así en las principales de Provincia como en las foráneas, se acrezca en cada una tanto quanto produzca en su distrito la enunciada recaudacion, que con respecto y la debida proporcion al aumento que por ella corresponda al cargo anual de cada Tesorería, engruesen sus fianzas los respectivos Contadores y Tesoreros, baxo la misma mancomunidad y demás circuns tancias que las que conforme á las leyes, han debido dar y dieron los Oficiales Reales, y á las quales quedan siempre sujetos, como se ha dicho, estos empleos.

CXXIX.

La cobranza de mis Reales tributos, su conduccion á las respectivas Tesorerías principales ó foráneas de cada Intendencia, y entero en ellas al paso que vayan cumpliendo su tiempo los Corregidores ó Alcaldes Mayores, han de ser de precisa obligacion, cuenta y riesgo de los Alcaldes Ordinarios en las Ciudades, Villas y Lugares donde los hubiese, ó se establezcan, segun queda dispuesto por el art. 11, entendiéndose como carga del oficio, y baxo la indispensable responsabilidad con su persona y bie ses de mancomun á la paga, si ésta se atrasare por su descuido ó abandono; y la misma obligacion tendrán los Subdelegados que nombraren, los Intendentes por sí solos ó de acuerdo con los Gobernadores políticos y militares, en pueblos de Indios cabezas de Partido, conforme al art. 12, con solo la diferencia de que estos afianzarán á satisfaccion de los Ministros de Real Hacienda del territorio, así por lo que corresponda á dicho ramo, como á qualquiera, otro que deban recaudar: en inteligencia de que, tanto los dichos Subdelegados, quanto los Alcal des Ordinarios, han de hacer los enteros de tributos en mis Tesorerías por tercios, segun se practica en aquellas Provincias, y que el cobro de lo que monte esta contribucion por lo correspondiente á meros Indios, han de executarle unos y otros por mano de los respectivos Go-, bernadores ó Alcaldes de los mismos naturales, como que son los obligados á exigirla de ellos, segun se explicó en el art. 13, y á entregar su importe tambien por tercios en las cabezas de Partido; pero la tocante á las demás castas Tom. XVII.

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tributarias la han de cobrar los dichos Subdelegados y Alcaldes Ordinarios por sí mismos de los primeros contribuyentes, así como el recaudar de estos Jueces el total que deban enterar en mis Tesorerías será de la obligacion y cargo de los Ministros de Real Hacienda.

CXXX.

Siendo consiguiente á lo prescripto por el artículo anterior, que así á los Alcaldes Ordinarios y Subdelegados que menciona, como á los Ministros de Real Hacienda, Contadores y.. Tesoreros, se les den las reglas necesarias para lá mas exâcta cobranza y recaudacion de mis Rea les tributos en lo que respectivamente les toca, ordeno al Contador general de Retasas, que sin dilacion envie á los Intendentes exemplares de las ordenanzas é instrucciones del ramo, para que cumpliéndolas en la parte que les corresponda, l'as pasen á los Contadores y Tesoreros principales y foráneos, y á las Justicias Ordinarias y Subdelegados de sus distritos obligados á la cobranza de dicha contribucion, y zelen su puntual observancia en quanto no se opongan á lo dispuesto por ésta; baxo el concepto de que las reglas prescriptas por las enunciadas ordenanzas: é instrucciones, para el Juez Contador general de tributos deben entenderse para con los Ministros de Real Hacienda en lo que haya lugar, puesto que no tendrán jurisdiccion, así como corresponderá á los Alcaldes Ordinarios y á los Subdelegados, todo lo que dichos documentos prefinen respecto de los Corregidores y Alcaldes Mayores, cuyas obligaciones recaen en unos y otros.

CXXXI.

Como al nuevo sistema que se establece para la direccion y conocimiento, cobranza y recaudacion del ramo de Reales tributos, sea consiguiente que los Intendentes tomen desde luego toda la instruccion necesaria de su estado por lo correspondiente á sus Provincias, y que á las Contadurías y Tesorerías principales y foráneas de ellas, y á sus Justicias subalternas y Subdelegados, se les faciliten las noticias respectivas y conducentes para el mas exâcto desempeño en la parte que les toca, quiero y mando, que así el Tribunal de la Contaduría de cuentas, como el Contador general de Retasas, y los Gobernadores, Corregidores, Alcaldes Mayores y los demás á quienes toque, pasen á los Intendentes respectivamente, sin excusa ni demora, testimo, nios íntegros de las últimas matrículas, cuentas y tasas de tributarios, de las providencias dadas en su razon, y de todos los demás documentos conducentes á que se instruyan del actual manejo del ramo y último estado de sus valores, y de los alcances y débitos que resulten á su favor, á efecto de que comunicando lo que de todo ello corresponda á los Contadores y Tesoreros principales y foráneos, y á los Alcaldes Ordinarios y Subdelegados, dispongan que se proceda por estos á su cobranza, y por aquelios á la debida recaudacion, auxiliando á los unos y á los otros en quanto lo necesiten y convenga..

CXXXII.

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Por el cobro, conduccion y entero de tributos que los Alcaldes Ordinarios y los Subdelegados ya dichos, han de hacer con arreglo á las

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