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matrículas 6 padrones, y tasas que para ello se les dieren, y baxo la responsabilidad y demás seguridades prefinidas en el art. 129, mando se les abone el premio de seis por ciento del total que enterasen en la Tesorería que corresponda; entendidos de que el uno por ciento le han de dexar á los Gobernadores é Alcaldes de Indios, que fueren éxâctores del tributo de los primeros contribuyentes, y los cinco por ciento restantes quedarán á su beneficio por la responsabilidad y trabajo en el todo de esta cobranza, puesto que la obligacion de los dichos exâctores Indios, solo es hacer los enteros en las cabeceras donde residan los respectivos Subdelegados 6 ALcaldes Ordinarios, y que los primeros contribuyentes cumplen con pagar su quota en sus pueblos, como lo disponen la ley 44. tit. 5. lib. 6. Y la 10. tit. 9. lib. 8.

CXXXIII.

Para que se arregle con justîcia y equidad el ramo de tributos, en que mi Erario está considerablemente perjudicado por la desigualdad con que se exigen, y los muchos abusos que en su recaudacion han introducido los Gobernadores, Corregidores y Alcaldes Mayores, como obligados á su cobranza y entero sin sueldo ni premio alguno, es mi voluntad que tambien corra al cargo y cuidado de los Intendentes hacer formar exactos padrones de todos los habitantes de sus Provincias respectivas, y especialmente el punte importantísimo de practicar en cada quinquenio por sí ó sus Comisarios y Subdelegados -de la mayor confianza, las visitas para la numeracion y cuentas, ó matrículas de tributarios, con separacion de Iudios, Negros y Mulatos libres,

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y de las demás castas que irremisiblemente deben satisfacerlos con arreglo á las leyes 1, 2 y 3. tit. 5. lib. 7. de la Recopilacion, aunque sean sirvientes domésticos de los Virreyes, Magistrados, Prelados eclesiásticos, y qualesquiera otras personas exêntas ó poderosas; pues todas deberán descontarlos del salario que pagan á sus criados de las indicadas clases tributarias, y hacerlos entregar á los exâctores de este ramo.

CXXXIV.

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Como no han sido ménos perjudiciales á sus justos valores los muchos y envejecidos fraudes que asimismo se experimentaron hasta ahora en la formacion de los autos de visitas, y consiguiente numeracion, padrones y tasas de tributarios, sin que pudiese, remediarlos el zelo de mis Fiscales, ni la vigilancia de, los acuerdos y á efecto de cortarlos en su raiz, sea su raiz, sea indispensable prefinir las mas precisas y oportunas reglas para la açtuacion de dichas diligencias, mando que, á este fin forme el Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda la ordenanza que estime conveniente tomando para ello todas las noticias que puedan conducir, y teniendo á la vista y en consideracion las leyes recopiladas que tratan del asunto; la instruccion metódica compuesta de veinte y ocho artículos, y expedida por el Superior Gobierno de Líma en 24 de Julio de 1770, que aprobé por Cédula de 25 de Mayo de 1772, para que se arreglasen á ella Jos. Jueces Revisitadores en el distrito de aquel Reyno; la Real Provision acordada é impresa, que para la exe- cucion de tales cuentas de tributarios, ha acos+ tumbrado despachar mi Real Audiencia de México, comprehensiva de veinte y tres artículos; .

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1as advertencias que para direccion de los apoderados de mi Real Fisco en las enunciadas cuentas formó Don Josef Antonio de Areche siendo mi Fiscal de lo civil en dicha Audiencia; las demás instrucciones o formularios que estuviesen en práctica y finalmente, quanto acerca del expresado derecho y su cobranza se dispone en esta ordenanza; y arreglada por el nominado Superintendente Subdelegado la que se le previene, la llevará á la Junta Superior de Hacienda, á efecto de que con audiencia del Fiscal de ella, la rectifique en quanto lo exîja, y la pase al Tribunal de cuentas, á la Contaduría general de Rẻtasas, á los Intendentes de Provincia, y éstos á sus Comisarios ó Subdelegados, fara que interinamente, y en la parte que á cada uno toque, la obscrven y hagan cumplir mientras que, dándome cuenta con copia de dicha ordenanza la misma Junta Superior por la via reservada, 'y exponiéndome lo que acerca de ella se la ofreciere y pareciere, me digne de aprobarla, ó resuelva lo que sea de mi Soberano agrado; como desde luego lo es, que hasta tanto que se efectúe y comunique la enunciada nueva ordenanza, se observen en la práctica de las visitas, numeracion y tasas de tributarios, las reglas que estuviesen establecidas, en quanto no se opon-. gan á lo que se prefine por ésta.

CXXXV.

Luego que los Intendentes tengan concluidas las cuentas y tasas de tributarios por sí mismos 6 sus Jueces de comision, y al propio tiempo que las dirijan originales á la Junta Superior para los fines que irán prevenidos, pasarán testi. monios íntegros de las de cada Partido á los Mi

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nistros de Real Hacienda á quienes toque, para que puedan liquidar el cargo; y tambien darán, los correspondientes á los Alcaldes Ordinarios, Subdelegados, Gobernadores ó Alcaldes de natu rales obligados á la cobranza de la contribucion, para que unos y otros procedan á executarla respectivamente con arreglo á las nuevas matrícu las, y desde la fecha de ellas, (como lo tengo resuelto por punto general, no obstante lo dispuesto por la ley 62, tit. 5. lib. 6. que expresamente derogo en esta parte) sin perjuicio de lo que en vista de las mismas cuentas y tasas ori ginales determináre la Junta Superior de Hacien da, á quien cometo su revision y aprobacion con audiencia de mi Fiscal comprehendido en ella, y de la Contaduría general de Retasas, inhibiendo á los Acuerdos de mis Reales Audiencias, con el justo fin de evitar las retardaciones y perjuicios experimentados, y de aliviar á aquellos Tri bunales por el cúmulo de ocupaciones y nego cios que en ellos ocurren.

CXXXVI.

En la vista que por la Junta Superior, y á pedimento de mi Fiscal, ha de darse de los autos de cuentas y visitas de tributarios á la Contaduría general de Retasas, debe ésta producir una exacta liquidacion de los legitimos contribuyentes de cada clase, que segun la matrícula resulten en cada cabecera de las del Partido; de los que déban quedar reservados; de los caciques, viudas y solteras exêntas, y del monto líquido que con rebaxa de éstas y aquellos, debiese contribuir la misma cabecera; y al final un resumien general que abrace todas estas liquidaciones, y un cotejo de él con el de la matrícula última an

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terior: de modo, que con la misma separacion de clases resulte demostrada la diferencia entre ámbas del número de tributarios, ya sea por diminucion, o ya por aumento, para que volvien→ do con esta operacion los autos á la Junta Superior de Hacienda, apruebe la matrícula y su tasa, declare por reservados los que corresponda. y mande que los tributarios comprehendidos en ella, paguen la quota que les estuviere tasada, calificando por legitimo el aumento ó diminucion que en su número resulte justificado; y por úl timo, que vuelvan los autos á la Contaduría de Retasas (donde deben quedar archivados) para que con arreglo á la misma matrícula y su enun ciada aprobacion, forme para cada Partido, con separacion de sus cabeceras, el correspondiente padron con los margesies respectivos, que se in sertará en el despacho ó auto de tasacion que ha de expedir la Junta Superior autorizado por su Escribano; el qual tomada la razon por la Con taduría de cuentas, se dirigirá al Intendente que corresponda, á fin de que mandando dar, y dándose sin derechos á cada Pueblo cabecera tes timonio de lo que le toque, pase el que pertenezca á los Alcaldes Ordinarios y Subdelegados, y á los Ministros de Real Hacienda del territo rio , y se dexe el original en la Escribanía de la Intendencia para gobierno en lo sucesivo.

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CXXXVII.

Se reducirá en todas las Provincias (sin alterar el justo privilegio que tienen los Tlaxcaltecas) á la quota igual de diez y seis reales de aquella moneda el tributo y servicio Real, que deben pagar los Indios desde la edad de diez y ocho años, en que empiezan á tributar, hasta los

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