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cincuenta, como ordena la 1.7. tit. 5. lib. 6. art. Tri buros y tasas de Indios, de la Recop. sin incluir en la dicha cantidad el otro real que pagan de Ministros y Hospitales, y debe recaudarse en los mismos términos que van dispuestos para el tributo, ni hacer diferencia de que sean solteros ó casados, aunque estén baxo la potestad paterna, una vez que estos cumplan los diez y ocho años, para que no se retraigan los primeros del matrimonio en grave perjuicio suyo, de la poblacion y del buen órden, como ahora lo hacen con el abusivo aliciente de ser medios tributar ios interin no se casan; exceptuando de ambas contribuciones solo. á los legítimos Caciques y sus primogénitos, á las mugeres de qualquier estado, y á los Go-. bernadores y Alcaldes Indios, mientras lo sean, como ya lo están por las leyes 18, 19 y 20 del propio título y libro. Y asimismo se ha de exêquar con igualdad el tributo de los negros y mulatos libres, y de las demas castas de su clase, fixándolo para todos ellos, ya solteros, ya casados, desde que cumplan los diez y ocho años, á la moderada cantidad de veinte y quatro reales.

CXXXVIII.

Los Intendentes Corregidores no solo dispondrán que los vagos de clase tributaria tomen ocupacion útil, ó se pongan á servir con amos conocidos para que paguen por ellos el tributo que les corresponda, descontándole de sus salarios, conforme á la 1. 3. tit. 5. lib. 7. art. Mulatos, sino que zelarán que á todos se les exija sin tolerancontrario; y que en observancia de las leyes 9, 10 y 13 del tit. 5. lib. 6. tributen por su respectiva quota así los que trabajan en minas, aunque sean forzados en el laborio de Tom. XVII.

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ellas,

ellas como los que se ocupen en estarcias, obrages, requas y otros exercicios en pueblos de Españoles.

CXXXIX.

Deben los Intendentes cuidar con igual exâctitud de que la exêncion del tributo que nuevamente tengo concedida á los pardos libres que sirven en los Cuerpos de Milicias Provinciales de la Nueva-España, no se extienda por motivo ni pretexto alguno á los de la misma clase que estuviesen alistados en Compañías sueltas y Urbanas, segun está declarado por Bando general del Virrey de aquel Reyno, en cumplimiento de mis Reales Instrucciones y Ordenes dadas para la formacion de Tropas Provinciales.

CXL.

Tanto á los Alcaldes ordinarios, como á los Subdelegados que hayan de cobrar de primeros y segundos contribuyentes, y enterar en mis Reales Tesorerías los tributos conforme al artículo 129, se les formará el cargo, durante los cinco años que han de mediar de una á otra visita y matricula, por el preciso número de tributarios que constare de ella, ya ántes, ya despues de aprobada por la Junta Superior segun lo prevenido en los artículos 135, y por las respectivas quotas de su tasa, siendo de la obligacion de unos y otros enterar las cantidades que así les resulten de debido cobrar; pues siendo mi Real ánimo que se corten los gravísimos inconvenientes tocados con la experiencia en la prác tica de las diligencias judiciales, relaciones juradas y demas procedimientos que estuviesen dispuestos para justificar los tributarios que hayan muerto, ausentádose, llegado á la clase de re

ser

servados &c., quiero y mando, que entendién. dose expresamente derogadas y sin exercicio alalguno las indicadas disposiciones, se estime pru. dencialmente computado aquel número de contribuyentes con el de los que en el mismo tiempo hubiesen entrado á tributar, ó por cumplir la edad de los diez y ocho años, (pues aunque se casen ántes les concedo la libertad del tributo hasta entonces, extendiendo la disposicion de la 1. 9. tit. 17. lib. 6. art. Indios, á todo el distrito del Reyno de la Nueva España en obsequio del matrimonio) ó porque se avecindaron en la Provincia, Partido, Pueblo ó República despues de la matrícula que rigiese. Pero si el aumento de estos, ó la disminucion de aquellos fuese tan visible, que en justicia deba ser oida la parte del Fisco 6 de los cobradores, entónces entónces, aunque no esté cumplido el quinquenio de la dicha matrícula, podrán los Intendentes proceder judicialmente á la averiguacion por medio de revistas y retasas, como disponen las leyes 54, 56, 57,58 y 59 tit. 5. lib. 6. art. Tributos y tasas de Indios...

CXLI.

En los casos de calamidad pública por epidemias generales (6 particulares, que suelen padecer los Indios y demas castas de la plebe, ó por falta de lluvias que se experimenta. algunas veces en las Provincias de Nueva-España, informarán los Intendentes á la Junta Superior de Hacienda con la justificación correspondiente, y prevenida en el artículo 124, para que atendidas las circunstancias del caso, conceda á los pueblos esperas de la paga de tributos; pero sin proceder á rebaxas ó total relevacion de ellos, pues quando regule justas para lo uno ó para

lo otro las causas que hubieren concurrido, me consultará sobre ello por la Via reservada, corriendo entretanto la espera, á fin de que recaiga mi aprobacion, ó resuelva lo que estime mas conveniente á precaver los daños experimentados con freqüencia, de que los tributarios de unas Provincias florecientes se pasen á otras afligidas de esterilidad, ó enfermedades, con el solo objeto de libertarse de la contribucion.

CXLII.

Para exîmirse algunas personas del justo derécho de alcabalas, que en Indias pagan á la moderada quota de seis por ciento, y de quatro en las fronteras de enemigos ceden, donan ó traspasan fraudulentamente sus posesiones y bienes en hijos ó parientes eclesiásticos, contraviniendo á lo dispuesto por leyes Reales de estos y aquellos Dominios, y causando notable perjuicio á mi Real Erario. Y á fin de precaver semejantes fraudes, deberán zelarlos con especial vigilancia los Intendentes, sus Subdelega dos y Justicias subalternas, y dar los primeros cuenta justificada de ellos á la Junta Superior de Hacienda , para que me informe y mande Yo poner el remedio conveniente en uso de mi suprema potestad. Pero entretanto harán publicar Bandos en sus Provincias para que ningun Escribano ni Notario, baxo la pena que impone la 1. 30. tit. 13. lib. 8. art. Alcabalas, de la Recop. de Indias, pueda extender instrumento de estas cesiones, donaciones ó traspasos, aunque sean con nombre de ventas, sin que preceda su formal licencia, ó del respectivo Subdelegado, para que pueda hacerlo, los quales cada uno en su caso tomarán á este fin los informes que estimen opor

tu

tunos, y en su conseqüencia dispondrán, 6 representarán el Subdelegado al Intendente, y éste á la dicha Junta Superior, lo que les pareciere justo, segun las circunstancias, y con atencion siempre á la ley 10, titulo: 12, libro 4, de la misma Recopilacion de Indias, art. Ventas de tierras, que es una de las fundamentales de aquella's Reynos.

CXLIII.

el

Por el art. 8. del Concordato celebrado año de 1737 entre esta Corona y la Santa Sede, se, convino en que, todos aquellos bienes que por qualquiera titulo, y desde el dia de la fecha de la citada Concordia, adquiriesen. qualquiera Iglesia, lugar pio ó Comunidad Eclesiástica, y por ello cayesen en manos muertas, quedasen desde entónces perpetuamente sujetos¡¡Co mo tambien sus, frutos i á todos los impuestos y tributos Regios que pagasen los legos, á excepcion de los bienes de primera fundacion, y con la calidad de que estos mismos bienes que hubieren de adquirir en lo futuro queden li bres de aquellos impuestos que por concesiones Apostólicas pagan los Eclesiásticos. Y aunque en estos mis Dominios de España se ha puesto y está en práctica su observancia, se omitió hasta ahora el extenderla a los de Indias; pero siendo mi Soberana voluntad que en todos ellos se cumpla dicha disposicion, mando que así! sả execute en la Nueva-España, para que con aques llos bienes que por qualquiera título entraseupen manos muertas desde la fecha de esta Ordenanza en adelante, y que en su conseqüencia no solo se cobre la alcabala de los frutos que ellos produxeren, sino tambien todos los demas impuestos que me contribuyesen los pertenecientes

á

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