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servada con testimonio de ella y de todo lo actuado en su razon, me digne de aprobarla segun fuese mi Soberana voluntad.

CLVI.

El papel sellado, cuyo ramo corre en la Nueva España, como se ha dicho, á la direccion de un Juez privativo, se expende desde México por su Tesorero particular, inediante el crecido abo. no de ocho por ciento sobre su producto anual, cometiendo el despacho de él en la mayor parte de aquel Reyno á los Corregidores y Alcaldes mayores, como carga de sus oficios, sin considerarles premio alguno. Pero debiendo extinguirse estos empleos, segun queda dispuesto por el art. 9. y habiendo acreditado la experiencia los considerables perjuicios que sufrieron hasta ahora mi Real Hacienda, y la fé pública en el uso y expendio del papel sellado, porque las grandes distancias, y otras causas, han hecho inútiles las reglas que para ámbos fines prescribieron las leyes de Indias recopiladas, y varias providencias posteriores: atendiendo á que su remedio es tan importante á mi Erario, como al bien de aquellos vasallos, y á que lo afianza el método que para dicho ramo se observa desde el año de 1770 en el distrito de la Audiencia de Guadalaxara por providencia de la Visita general, mando que, extendiéndose á todas las demás Provincias del expresado Reyno, corra el expendio del papel seIlado generalmente á cargo de los Administradores del tabaco, baxo el moderado abono ó premio de quatro por ciento sobre sus productos, y la seguridad de fianzas correspondientes al valor del que se les confiare, que habrán de califi car los respectivos Ministros de Real Hacienda,

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como que han de estár obligados á recibir los sellos que se destinaren para el consumo de su distrito,á llevar la cuenta de ellos, á distribuir los entre los expresados Administradores, y á recaudar de éstos sus líquidos; quedando á cargo del Superintendente Subdelegado, como ya se dixo, la direccion de esta renta en lo general, y el cuidado de mandar al Contador y Te sorero generales de Real Hacienda recibir, baxo la debida cuenta y razon, el papel slado que se remita á la Nueva-España para el consumo de aquel Reyno, igualmente que el de disponer que los dichos Ministros envien á cada una de las demás Intendencias las resmas que se regulen necesarias segun su extension, para que las distribuyan en sus Tesorerías, y éstas lo hagan en las Administraciones de Estancos que hubiese en sus territorios, baxo las reglas y seguridades prevenidas, así como lo executará el mismo Intendente general de México á las de aquella Capital y Provincia de su inmediato cargo; quedando al de los Intendentes y Jueces subalternos el zelar que se observe general y exâctamente la 1. 18. tit. 23. lib. 8. art. Estancos, en todo lo demás que dispone, y no se oponga á lo aqui prevenido y que en su cumplimiento usen todos mis vasallos en las instancias judiciales y contratos públicos del papel autorizado con el correspondiente sello, sin que ningun Juez ni Ministro pueda habilitar el simple y comun con ningun motivo ni pretexto; pues solo en el único caso de llegar á faltar ab. solutamente el de alguno de los sellos, podrá hacer la necesaria habilitacion del comun cada Ins tendente en su Provincia con acuerdo del Su perintendente Subdelegado. Y asimismo ordeno, que respecto de estár enagenado de mi Corona Tom. XVII.

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el oficio de Tesorero del expresado ramo, se extinga inmediatamente incorporándole á ella, y reintegrando de sus mismos productos al poseedor la cantidad que hubiere desembolsado.

CLVII.

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Para que se afiance quanto conviene la debida puntual observancia de todo lo que en el anterior artículo se dispone, y además pueda el Superintendente Subdelegado tener de los Intendentes de Provincia, y pasar á mis Reales manos oportunamente las noticias conducentes -á arreglar el envío de papel de cada sello que se haya de hacer para cada bienio, contando con los sobrantes del anterior, como está repetidamente mandado, formará la instruccion y ordenanza que estime conveniente, oyendo para ello el dictámen del Tribunal de Cuentas; la qual, exâminada y rectificada en quanto lo necesite por la Junta Superior de Hacienda con audiencia de su Fiscal, mandará ésta poner en práctica miéntras que dándome cuenta con testimonio per la via reservada, me sirva de aprobarla, 6 de resolver lo que fuere de mi Soberano agrado.

CLVIII.

Los Reales derechos de lanzas y medias-anatas, cuya regulacion y cobranzas tambien están encargadas privativamente en aquel Reyno á un Juez de comision, tienen en México su Contaduría particular y separada. Y supuesto que en observancia de mi Soberana resolucion, contenida en el art. 153. de esta instruccion, han de correr en lo sucesivo ámbos ramos, y sus privati. vos Juzgados, á cargo del Superintendente Subdelegado y de los Intendentes de Provincia res

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pectivamente, mando que éstos y aquel, como tambien la mencionada Contaduría particular, que ha de quedar subsistente por ahora, se dirijan y gobiernen en su manejo por las especiales reglas que para el adeudo y recaudacion de dichos derechos en todos mis dominios de las Indias se prescribirán en la peculiar ordenanza que he mandado formar, y se expedirá á su tiempo.

CLIX.

Fué la renta de salinas una de las mas considerables que gozaron los Emperadores Indios; y aunque con tan antiguo derecho, y el preeminente de mi Corona Real á todas las sales que se producen en sus dominios, se mandó en la 1. 13. tit. 23. lib. 8; de la Recop. estancar las salinas que pudieran administrarse sin perjuicio de los Indios, no se ha executado con algunas de las muchas que hay en la Nueva-España, y que debieran haberse sujetado á la dicha providencia, dexando á los naturales Indios el libre uso de solo las pocas que necesitan y beneficiasen, mediante la moderada pension que deben satisfacer por la licencia. Y con el justo fin de que la regla equitativa que dió la citada ley sobre este ramo se observe en todo aquel Imperio, quiero la guarden y hagan guardar los Intendentes en sus Provincias, conservando a los Pueblos der In2 dios que beneficiaren sales el permiso de sacari las con la correspondiente o regular contribución del derecho de licencias, que pertenecelá mi Real Hacienda; y que las demás salinas de que no se aprovecharen los naturales, lashagan administrar como propias de mi suprema regalía, teniendo siempre presente lo mucho que importa la abundancia de sales, y. que se vendan á precios có

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modos en aquel pais, por ser género muy necesario á todos sus habitantes, y especialmente á los ganaderos para sus ganados, y á los Mimeros para la lava y beneficio de metales.

CLX.

El derecho de composicion de pulperías es uno de los de mi Real Patrimonio en ambas Américas, establecido por la 1. 12. tit. 8. lib. 4. de las recopiladas, art. Ciudades, la qual señaló la quota de treinta á quarenta pesos, con que debian contribuir anualmente todas las que se abriesen y estableciesen fuera del número de las de Ordenanza, por la facultad que se las concede para entrar al abasto de los Pueblos; siendo el fin de esta permision evitar los monopolios que pudieran cometerse en las pulperías de número que estableciesen los Ayuntamientos de las Ciudades, Villas y Lugares teniendo estancado el abasto público de los víveres y efectos mas precisos, como son el pan, aceyte, vino, vinagre y otras cosas de esta naturaleza, que ordinariamente se menudean en semejantes tiendas. Y pues para conseguir un objeto tan de la utilidad pública, conviene dexar libre este ramo de industria, cá efecto de que quals quiera. vasallo mio pueda buscar con ella su propia subsistencia, al mismo tiempo que facilite al comun, la báratez ay buena calidad de los mantenimientos y además el conservar á tales pulpería's supernumerarias la exêncion' privilegiada que las Concede la citada ley, y se renovó por Real cédula de 5 de Febrero de 1730 (1); por tanto los Intendentes en sus Provincias, en calidad de Ob D. Cor

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