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tracion de los diezmos: que lo mismo se entienda para con los quatro novenos beneficiales; pero que estos sean exêntos de qualquiera otra contribucion con que se les hubiese gravado, aun quando esté aplicada para alguna festividad votada por el Prelado y Cabildo.

CXCII.

Finalmente, deseando facilitar quanto conviene y sea posible la práctica de lo que por los seis artículos próximos antecedentes vá prescripto, he resuelto asimismo que las Juntas de diezmos dispongan en sus respectivas Diócesis (como muy particularmente se lo encargo), que la administracion ó arrendamiento de ellos, se execute en lo sucesivo precisamente por Parroquias y con separacion de cada una, y no por Partidos, para que con toda distincion y claridad se sepa lo que produce el distrito de cada Parroquia, y pueda verificarse la particular distribucion que la citada ley 23. y las erecciones disponen; pero sin que se entienda que por esto se prohiba arrendar á un mismo sugeto los diezmos de los distritos de dos, tres ó mas Parroquias, con tal que se distinga la cantidad en que se remataren los correspondientes al de cada una.

CXCIII.

Los dos Reales novenos que, como se dixo en el art. 168, están reservados á la Corona en los diezmos de sus dominios de las Indias, y pertenecen á mi Real Patrimonio, han de entrar en las Tesorerías Reales: á cuyo efecto zelarán los Intendentes con particular esmero que de la gruesa de todas las rentas decimales, ya corran arrendadas, ó ya en administracion, y Ff 2

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conforme á lo dispuesto por la ley 23. del tit. 16. lib. 1. art. Diezmos, de su remate, y á lo que vá declarado en el art. 187. de esta Ordenanza, se deduzcan los valores legítimos de los expresados dos novenos, y en virtud de la ley 24. siguiente, se cobren por los Ministros de Real Hacienda á quienes toque. Y para que estos puedan verificarle en la parte que por consiguiente corresponda en aquellos diezmos que se remataren, es mi voluntad y mando, que mediante quedar, como queda, en toda su fuerza y vigor la ley 37. del propio títu lo y libro, en quanto de ella toca á los dichos Ministros de Real Hacienda, no solo saquen de la Junta de diezmos el recudimiento que allí se les ordena, y hagan se les otorgue la escritura separada que la dicha ley y la 26, precedente disponen, por lo que corresponda á los enunciados dos Reales novenos, sino que ade más, tomen fianzas á su satisfaccion y contento de los mismos arrendadores contra quienes se les diese el dicho recudimiento; procediendo en la cobranza y sus incidencias segun y como les vá prevenido para los demás ramos de mi Erario, y con dependencia de la privativa jurisdiccion que en ellos se dexa declarada á los Intendentes, Y á la Junta Superior de Hacienda en su caso, porque en esta parte se ha de entender derogada la citada ley 24. Pero en quanto á lo que importen los dos Reales novenos de la masa de aquellos diezmos que se administraren, habrán de percibirlo dichos Ministros de la Clavería de la Santa Iglesia respectiva, segun y como queda ordenado en el art. 181, puesto que la cobranza y recaudacion del total que produzcan los distritos de las Parroquias 6 Diezmatorios admimistrados, la han de executar de los mismos Ad

ministradores 6 de sus fiadores en su caso, los Jueces Hacedores, hasta verificarla de qualquiera rezago que por alcance ú otro motivo pueda resultar en la toma de sus cuentas.

CXCIV.

Usando de las supremas facultades que en los diezmos de todos mis dominios de las Indias me competen, por virtud de la concesion Apostólica expresada en el art. 168, y con los objetos manifestados en mi Real cédula circular de 19 de Octubre de 1774 (1), tuve à bien reservarme los nombramientos de Contadores de diezmos y quadrantes de sus Iglesias Metropolitanas y Catedrales, y conseqüentemente por la misma cédula separé de la facultad de hacerlos á las dichas Iglesias, mandando al propio tiempo, entre otras cosas, que los nombrados por los Cabildos de ellas, cesasen desde luego en su exercicio, y declarando además, todo lo que estimé conveniente acerca de los nombramientos interinos, funciones, salario, y quanto es respectivo á dichos empleos. Y siendo mi Real voluntad que todo ello subsista en el distrito de la Nueva España, sin otra innovacion que la de que los nombramientos interinos de los mencionados Contadores sean privativos del Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda á prcposision de los respectivos Intendentes, quiero que así se execute, y que estos y aquel pongan el mayor cuidado en que los dichos empleos recaigan en sugetos de toda la aptitud y suficiencia necesarias para su mejor desempeño, y cuidep

(1) Hallase baxo el n. 21.

en

en la parte que les toca, de que se observe con la mayor exâctitud todo lo demás que por la referida mi Real cédula fui servido ordenar; entendiéndose expresamente derogada solo en la parte que toca á los dichos nombramientos interinos.

CXCV.

Con los mismos objetos que movieron mi Real ánimo á dictar las providencias contenidas en la cédula general, que cita el artículo antecedente, y con atencion á lo que en vista de ella me propuso el Virrey de Nueva-España para afianzar mas su logro en aquel Reyno, vine en hacer acerca de lo dispuesto en la misma cédula algunas declaraciones por otra particular de 20 de Octubre de 1776, relativas á solo el distrito del propio Virreynato. Y conviniendo que tengan el debido exercicio, quiero y mando que en todas las Provincias en donde ha de gobernar esta Ordenanza, se entiendan y observen segun y como se contienen en los quatro artículos que siguen.

CXCVI.

Los Oficiales subalternos de las Contadurías de diezmos que al recibo de la enunciada Real cédula circular de 19 de Octubre de 1774, se hallaban establecidos y puestos por los Cabildos de las Iglesias Metropolitana y Catedrales del dicho Reyno, subsistirán con la misma asignacion que entonces y desde ántes tenian sobre la masa decimal; pero con la calidad de haber de sacar título Real, que se les expedirá por el Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda :-quedando á los Cabildos la facultad que les concedo, de proponer sugetos á los respectivos Intendentes para la provision de estas plazas en

ade

adelante, con tal que, pues deben estar los enunciados Oficiales inmediatamente subordinados á los Contadores Reales, concurran estos precisamente á calificar el acierto en su nominacion por medio de los informes reservados, que sobre las mismas propuestas les pedirán los Intendentes come á Xefes inmediatos, para dar cuenta con todo ello, y el dictámen que juzguen oportuno, al dicho Superintendente Subdelegado, á fin de que mande expedir y expidan los correspondientes títulos; y á los asi electos, igualmente que á los Contadores interinos, les admitirán los Cabildos por tales Contadores y Oficiales subalternos de diezmos, reconociéndolos en todo tiempo como á nombrados por Mi, y haciendo que á los primeros les entreguen sus puestos por los Cabildos, si todavía permaneciese alguno de ellos, la Oficina de la Contaduría, con todos sus papeles y lo demás que haya sido de su cargo, por formal inventario.

CXCVII.

antecesores

Aunque los dichos Contadores Reales serán amovibles, no lo han de ser á disposicion y arbitrio de los Cabildos, sino por calificacion del Superintendente Subdelegado, á mi Real nombre, sobre informes de los respectivos Interdentes; pero sin embargo, han de estar y entenderse sujetos y subordinados á dichos Cabildos, y tambien á los Jueces Hacedores, como lo estuvieron hasta aquí para el uso y exercicio de la jurisdiccion que se les ha cometido en las rentas de su encargo, cómputos, distribuciones y demás que han executado los anteriores que nombraban dichos cuerpos; y asimismo les estarán subordinados para la justa distribucion de la masa decimal,

con

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