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de 5 de Octubre del propio año de 1737, (1), lo es tambien que todo se cumpla exactamente, y que los Intendentes lo hagan observar con la debida puntualidad á los Ministros de Real Hacienda en lo que les toca; los quales han de llevar la cuenta separada de este ramo de vacantes, con distincion de las mayores y menores, por quanto así conviene, mediante que algunas de las cargas pías consignadas sobre sus productos, lo están expresamente, ya en los de las unas y ya en los de las otras.

CCV.

Como por la Real Cédula circular de 5 de Octubre de 1737, citada en el artículo anterior baxo el número 22, se declaró entre otras cosas, pertenecer á la Corona el importe de todas las vacantes de Arzobispados y Obispados, Dignidades, Canongias, Raciones y Medias Raciones, y las de los demas Ministros Eclesiásticos que gocen por asignacion para sus alimentos rentas en los diezmos de mis dominios de las Indias, y consiguientemente se ordenó por la misma Cédula que entrase dicho importe en las Caxas Reales, tuve à bien mandar por otra de 31 de Julio de 1780 se me informase si se consideraban comprehendidas en la expresada declaracion las vacantes de Curatos y Sacristías Mayores que percibian diezmos; y en vista de los informes que en su cumplimiento se me hicieron, de lo que con presencia de ellos me consultó mi Consejo de las Indias, y sin embargo

de

(1) Hallase baxo el n. 22.

de pertenecerme todos los frutos y rentas de cimales que tocasen en sus vacantes á los Curatos y Sacristías Mayores de los dichos mis Dominios, vine en resolver y mandar por Real Cédula circular de 16 de Noviembre de 1785 (1), que el producto de los respectivos á Curatos y Doctrinas no entre en mis Caxas Reales, sinó que ellos queden aplicados á los sugetos que interinamente sirvan estos ministerios, no solo por los quatro meses que conforme á la ley se prescribe de término para si provision, sino tambien con respecto á todo el tiempo que medie desde la vacante, hasta el nombramiento del interino, y desde que éste cumpla los dichos quatro meses hasta que tome posesion el propictario. Y atendiendo á que las razones y funda mentos que inclinaron mi Real ánimo á esta providencia relativa á los Curatos y Doctrinas no versan para con las Sacristías Mayores, resolví no exceptuarlas de la regla ger eral, y consiguientemente se mandó por la misma Cédula citada que entrasen en miş Caxas Reales los productos de los diezmos correspondientes á ellos en el tiempo de sus vacantes contándose éstas desde la muerte natural ó civil del propietario, hasta que el nuevo provisto en la clase de tal, y no de interino, tome posesion. Todo lo qual es mi Soberana voluntad se cumpla y execute en las Diócesis de la Nueva-España, segun y como va expresado, y por la mencionada Real Cédula lo mandé; á cuyo fin hago muy estrecho encargo á los Intendentes y demas Ministros á quieucs toque su observancia , y tambien

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Hállase baxo el núm. 23.

el

el que corresponde á los Prelados Diocesanos, y Cabildos de las Iglesias Metropolitana, y Catedrales de aquel Reyno.

CCVI.

En Real Cédula particular de 1 de Mayo de 1769, expedida á consulta de mi Consejo de las Indias, con motivo de varios descuentos que en la Iglesia Metropolitana de la Ciudad de la Plata se habian hecho, y hacian de los valores correspondientes á las vacantes mayores y menores, que como queda sentado en el artículo antecedente, pertenecen á mi corona, fuí servido declarar que la Real Hacienda habia debido costear, y debia. hacerlo en lo venidero nientras se hallase vacante la Dignidad Arzobispal, ó la Canongía Magistral, los sermones que tocan, y están respectivamente señalades á una y á otra, y el estipendio que percibiese el que defendiere los pleytos causas y negocios de la Iglesia en vacante del Doctoral; y que por ningun caso, se habia debido, ni debia deducir del ramo de vacantes menores cantidad alguna para pagar á los que canten las Epistolas y Evangelios en lugar de los Prebendados difuntos:

cuya conseqüencia mandé por la misma Cédula, que pagándose los mencionados sermones de mis Caxas Reales (en donde debian entrar sin descuento alguno las vacantes mayores y menores), y lo que se diese al: Abogado' que substituya al Doctoral, nombrase el Dean y Cabildo de la propia Iglesia el tal Abogado, y los Predicadores mi Vice-Patrono, y éste regulase los proporcionados correspondientes estipendios á todos. Y siendo comunes á las demas Iglesias Metropolitanas y Catedrales de mis dominios de In

dias las razones que me inclinaron á la referida' determinacion, ordeno y mando que se observe y cumpla en todas sus partes puntual y exâctamente en las de Nueva-España, sin hacerse en adelante tampoco deducciones algunas del producto de las vacantes menores para los Eclesiásticos, que en las enunciadas Iglesias se suelen nombrar para que suplan las veces de los Prebendados que faltan, puesto que es de la obligacion de todos los del Cabildo el hacerlo por sí mismos; y entendiéndose en quanto á los sermones, que quiero y mando se paguen por mis Tesorías Reales, que han de ser aquellos que á Pos Prelados, y á los Canónigos Magistrales les correspondiesen conforme á la ereccion de cada Iglesia, y llaman de tabla ; y que hecha por el Ministro que exerza el respectivo Vice-Patronato la regulacion de lo que por su estipendio se haya de dar á los Oradores, y por su honorario al Abogado, que electo por el Cabildo, des empeñase en sus pleytos y negocios las obligaciones del Canónigo Doctoral, lo avise al Intendente, y éste disponga las previas formalidades que se dexan prefinidas para excusar todo gasto extraordinario, á fin de que en su conseqüencia se mande pagar, y pague lo que uno y otro importare del fondo de las mismas vacantes mayores y menores respectivamente.

CCVII.

Deseoso de atender à la permanencia y perpetuidad de la dote anual de quarenta mil pesos, que por Decreto de 1 de Enero de 1775 fui servido señalar para gastos y pensiones de la Real y distinguida Orden Española de mi augusto nombre sobre las Mitras y Prebendas de algul

gunas de las Santas Iglesias de Indias, y considerando que no podria verificarse si no se deduxese á prorata lo que corresponda de las vacantes mayores y menores que en ellas me pertenecen, como queda sentado, tuve á bien declarar que la deduccion de los dichos quarenta mil pesos se hiciese incluyendo las enuncia das vacantes, no obstante que pertenezcan á mi Real Erario, y haberlas libertado de todo descuento al tiempo de su incorporacion á la Corona; para cuya observancia y cumplimiento se expidió la corre pondiente Real Cédula circular en 13 de Diciembre de 1777 (1). En su conseqüencia mando á los Intendentes de las Provincias de México, Puebla, Oaxaca, Mechoacan, Guada. laxara y Durango, zelen con particular vigilancia que la expresada mi Real resolucion, contenida en dicha Cédula, se cumpla guarde y execute exactamente, deduciéndose del producto de las vacantes mayores y menores que ocurran en las Iglesias Metropolitana y Catedrales de dichas Provincias, como comprehendidas en el repartimiento de los expresados quarenta mil pesos, lo que á prorata las corresponda con respecto al tiempo de su duracion, y á la cantidad en que por el citado repartimiento está pensionada cada Mitra y Prebenda de ellas.

CCVIII.

Las tiernas consideraciones que en mi paternal amor recomiendan la importante subsistencia del Monte-pio Militar de España y las Indias, y el consiguiente deseo de afianzar con ella los bė.

(1) Hallase baxa el n. 24.

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