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INTENDENTES.

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por el artículo anterior, los productos del referido derecho de mesada y su 18 por 100, han de rendir anualmente la cuenta de uno y otro, con, distinción en el Tribunal de la Contaduría de ellas, observando lo prevenido por punto general en esta instruccion para con las demás cuentas de su cargo. Y respecto de que los valores del expresado derecho están aplicados desde antiguo, conforme al objeto de su concesion, á costear el envio de Misiones de éstos á aque los Reynos, en que es mi voluntad se inviertan," mando que los dichos Ministros de Real Hacien da envien respectiva y puntualmente en principio de cada año, sin retardo ni omision, á la Tesorería gencral de México los caudales que en las de su cargo se hubiesen colectado en todo el próximo anterior pertenecientes al dicho samo, y que el Contador y el Tesorero generales remitan anualmente á la Depositaría general de Cá diz, yami Real disposicion, el total que de aquellos envios, y de lo que por el mismo recho hubiesen ellos cobrado, resulte liquido en de su poder, arreglándose unos y otros Ministros para las expresadas remisiones á lo que acerca de todo ramo remisible á estos Reynos se viene en la instrucción práctica y provisional de prela Contaduría general, citada en Varios artículos de la présente, y entendiétidose que aquellas se han de hacer en todos sus tránsitos por cuenta y riesgo respectivamente de los sugetos de quienes se hubiesen cobrado las mismas cantidades por ser conforme a la concesion de este derecho en su origen, y haberse en consequencia dis puesto así en la propia 1. 1. tit. 17. lib. 1. de la Recopilacion de Indias, art, citado.ro!

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Tom. XVII.

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CCXVII.

Está general y repetidamente mandado á conseqüencia de los Breves Pontificios citados en el artículo 214 que los provistos en Dignidades, 6 en qualquiera otra pieza eclesiástica que adeude el derecho de la mesada, afiancen á satisfaccion de los Oficiales Reales, que harán el pago de lo que por ella les corresponda respectivamente conforme a lo dispuesto por la ya citada ley 1, título 17, libro 1, de las tecopiladas, y cumplidos los quatro meses de la posesion; y consiguientemente se dispuso por Real Cédula circular de 5 de Julio, de 1690, que dos Arzobispos y Obispos no, diesen la colacion y canónica.. institucion á los que fuesen presentados en las Prebendas de aquellas Iglesias, Curatos, Doctrinas, Oficios 6 Beneficios Eclesiásticos de sus Diócesis, sin que primero hiciesen constar haber otorgado, la dicha fianza. Pero no habiendo bastado las enunciadas providencias para conseguir el justo fin á que se dirigieron, tuve á bien resolver en el año de 1765 que en todos los despachos de presentaciones á Dignidades y Prebendas que se expedirán en lo sucesivo se pusiese la cláusula de que no se diese la posesión basta que el interesado hiciese constar que afianzó primero el pago y cobranza de la mesa da, que adeudaba por su presentacion, con arreglo á lo prevenido en mi Real, Cédula circular de 21 de Diciembre de 1763, ya citada baxo el num. 276 y ademas fui servido mandar al mismo tiempo á los Oficiales Reales por otra Cédula general de 7 de Mayo de 1765 que si qualquiera de los provistos, cumplidos los quatro meses de su posesion, no satisfaciese la mesada que le corJIYXOO 201

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respondiere conforme a las reglas que para su regulacion estaban dadas en consequencia de los mencionados Breves Pontificios, executasen á sus fiadores si les pareciera mas oportuno, recurriesen al Tesorero de la Mesa Capitular para que reteniendo de lo que perteneciese al deu dor principal la cantidad equivalente, se les ens tregase. Y siendo mi Real voluntad que todo lo referido se observe en la parte que ha correspondido hasta ahora á los Oficiales Reales por los enunciados Subcolectores mediante quedar baxo su jurisdicción y conocimiento senfnenza de lo que va declarado, no solo la regulacion del importe de la mesada, sino tambien su cobranza, y la calificacion y admision de las fian▸ zas, del mismo modo que deben executarlo en razon de la media-anata: para facilitar que, en ambos derechos puedan cumplirlo sin los riesgos que ofrecen las providencias tomadas antes de ahora, ordeno que todos los despachos que se expidiesen por las Secretarías de mi Consejo de la Cámara de Indias en virtud de plas y provision nes eclesiásticas que Yo hiciere en lo sucesivoi pas ra las Diócesis de la Nueva-España", except to los de Arzobispos by Obispos los remitan dichas Oficinas (satisfechos que sean por los interesados ó sus agentes los derechos que adeudasen) á aquel Superintendentebi Subdelegado de mi Real Hacienda (que deberá avisarlas el recibo) para que dirigiéndolos sin dilacional Intenderte de la Provincia á que correspondan cheste los pase al Subcolector respectivo dei cuya anano deberán los presentados recibirlos, afianzando ánt tes á su satisfaccion el pago, ya de la mediaanata, ó ya de la mesada y diez y ocho por ciento, baxo las condiciones que a cada una ate

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estos derechos sean debidas en conformidad de lo dispuesto y prevenido. Y ademas mando , que para los propios fines y en iguales términos se pasen á los referidos Subcolectores respectivamente por mis Vice-Patronos Reales propietarios, todos los despachos de las presentaciones eclesiásticas que hicieren en el exercicio de las facultades que les están concedidas.

CCXVIII.

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Conviniendo que, el Tribunal y Contaduría de Cuentas tengan todas las noticias que puedan conducir á su mejor gobierno en el exâmen, glosa y fenecimiento de las que deben reconocerles, quiero y ordeno, que así el Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda en la Nueva-España, como los Vice-Patrouos Reales propietarios de sus Diócesis, pasen al dicho Tribunal en principio de cada año una razon; circunstanciada, de la presentaciones eclesiásticas que en todo el próximo anterior hubiesen hecho en sus distritos, y aquel de los despachos, que haya remitido á los Intendentes, y se le hubiesen dirigido por las Secretarías de mi Consejo de la Cámara en observancia de lo dispuesto por el artículo anterior.

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CCXIX9X

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En conformidad de lo prescripto por los Brewes Pontificios, de que se hizo específica mencion en el artículo 214 (1), y á conseqüencia, de lo declarado por mi decreto de 23 de Octubre de 1775, y los capítulos 6 y 7 de la Real Instruccion, esta inserta en Cédula circular de 31 de

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(1) Baxo el núm. 276 se halla ei que de ellos se ponerá la letras 2 p

de Julio de 1777, y aquel en otra de 26 de Enero del mismo año (1), solo han debido pagar la mesada de que se trata desde la fecha del dicho decreto, y deben hacerlo en lo sucesivo las Arzobispados, Obispados, Curatos y Doctrinas de mis Reynos de las Indias, como tame bien las Pensiones, Oficios y Beneficios Eclesiásticos, cuyas rentas y proventos ciertos é inciertos no lleguen al valor anual de trescientos ducados de la moneda corriente en aquellos mis Dominios, ni tampoco baxen del valor, en las mismas monedas, de cien ducados de oro de Cáma ra Romanos. Y siendo necesario para su mas exacta observancia, y evitar toda duda, el que se sepa á quanto corresponde en la moneda corriente de Indias cada una de las dos expresadas cantidades de ducados, segun sus diferentes especies y valores, vengo en declarar que los di chos cien ducados de oro de Cámara corresponden justamente al valor de doscientos diez y ocho pesos y seis reales, en la moneda corriente de Indias, y al de quatrocientos trece pesos, quatro reales y veinte maravedis de aquella moneda, los trescientos ducados de ella, regulado cada uno por once reales y un maravedí.

CCXX.

Para saber si la pieza eclesiástica que se hubiese provisto d be causar media-зnata, ó pagar solo mesada, es indispensable averiguar á quál de las dos cantidades expresadas en el artículo antecedente, llegó el valor de su renta decimal y proventos ciertos é inciertos, en el año próximo anterior al de la posesion y colacion del

(1) Ambas se hallan baxo el núm 26.

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