Imágenes de páginas
PDF
EPUB

1.

[ocr errors]

provisto, así como para hacer la regulacion de la mesada conforme á lo prevenido en la ley titulo 17. libro 1. y Real Cédula de 24 de Diciembre de 1763 (1) en conseqüencia de su concesion Apostólica, es igualmente necesario saber lo que en el último quinquenio hubiese correspondido por los mismos respectos á la pies za de que ese haya de deducir la dicha mesada. En cuya atencion, y en la de que entre los objetos quezome propuse en la providencia de reservarme los nombramientos de tos Conta lores de diezmos y quadrantes de las Santas Iglesias de las Indias, fué uno el facilitar por su me dio la expresada averiguacion con la puntual exâctitud que corresponde, cortando los continuos embarazos que antes generalmente lo habian impedido, bien á pesar de las repetidas y estrechas providencias dadas sobre ello encargo á los Subcolectores de ambos derechos, que com presencia de la certificacion que en conformidad del artículo 213 les deben pasar anualmente las Juntas de diezmos, procedan á las enunciadas ave riguaciones de valores, y la deduccion de la mesada en las presentaciones, así de Arzobispa do ú Obispado, como de otra qualquiera Dignidad, Prebenda, Beneficio ú Oficio respectivo á la Santa Iglesia Metropolitana 6 Catedral de la Diócesi, y en las pensiones que sobre calguh de las mismas piezas estuviesen reservadas, y no se exceptuasen expresamente; y que en quanto á los Curatos, Doctrinas Oficios y Beneficios que deben ser comprehendidos en los quadrantes de diezmos, y por consiguiente en la dicha certi ficacion, procedan alas propias averiguaciones con

[ocr errors]

(1) Hállase baxo elani 27..

[ocr errors]

pun

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

puntual noticia no solo de lo que respectivamente les hubiere correspondido en el último año del expresado quinquenio, y en todos los cinco de él en su caso, por la parte que cada una de dichas piezas deba percibir de los quatro novenos de los diezmos respectivos, sino tambien de lo que les hayan valido en los mis mos tiempos las obvenciones y emolumentos, se gun conste de los libros de colecturía que se han de tener, como está mandado, en todas las Iglesias de Curatos y Doctrinas, y en su defecto por lo que resultare de las averiguaciones y oportunas diligencias que los expresados Subcolectores deberán hacer, y auxiliar en caso necesario los Vice-Patronos.

[ocr errors]

CCXXI.

Por las provisiones, que en Religiosos de las Ordenes Mendicantes se hiciesen de Doctrinas y Beneficios Curados, que no se hubiesen secularizado en conformidad de las providencias generales dadas para ello por Cédulas de 1 de Febre ro de. 1753, 23 de Junio de 1757 y 7 de Noviembre de 1766:(1), se cobrará el derecho de la mesada en el modo y términos que prescribe la ley 5. titulo 17. lib. 4. de la Recop. art. Caminos públicos; pero no se cobrará de las limosnas de que trata la ley 2 del mismo título, ni tampoco de las pensiones que los Arzobis- pos ú Obispos señalaren sobre sus Mitras á los Auxiliares para su congrua desde el Fiat de su Santidad hasta la muerte del principal, y ménos de lo que por respecto de las mismas pensiones percibieren en el tiempo de las vacantes

(1) Hállase baxo el ǹ. 28.

de

de los efectos de ellas, mediante ser tales consignaciones por su naturaleza de las exceptuadas del referido derecho por la citada ley 2.

CCXXII.

Hay en la Nueva-España otras rentas menores que pertenecen á mi Corona Real, como son los juegos de gallos, estancos ó asientos de nieve, alumbres y cordobanes , y algunos derechos parciales de poca consideracion. Y respecto de que todos ellos, de qualquiera especie ó calidad que, sean, deben estar sujetos á la privativa inspeccion de los Intendentes, será uno de sus cuidados tomar individuales noticias de quantos derechos de la dicha clase correspondan á mi Real Erario en sus Provincias, á fin de recaudarlos por administracion bien arreglada, ó ponerlos en justos arrendamientos, pues los ramos de corto momento no sufren regularmente los gastos de administrarlos, y por tanto conviene que salgan á pública subhasta en Junta de almonedas, para que se rematen en los may otes postores con las solemnidades y requisitos enunciados en el artículo, 162; entendiéndose en quanto al ramo del juego de gallos que por ahora по se ha de innovar en razon de su Juzgado, segun eu la actualidad se halla establecido.

CCXXIII.

[ocr errors]

Informado de que los Cabildos de las Igle sias Catedrales de mis Dominios de las Indias, y los demas Perceptores de aquellos diezmos no cumplian con la puntualidad debida la estrecha obligacion en que están constituidos de dotar los Curatos de sus respectivas Diócesis, qnando los productos de los mismos diezmos son suficientes

ра

!

para verificarlo, lo qual no solo era en `agra-
vio de los Párrocos, sino tambien de mi Era-
rio, pues indebidamente se cobraba de sus Rea-
les Caxas el Sínodo; y teniendo además consi-
deracion á los diferentes abusos y desórdenes que
generalmente, y por el mismo principio se esta-
ban experimentando, así en la excesiva cantidad
de los Sínodos que se pagaban á los Curas,
como en aquellos con que se les asistia sin pre-
ceder la necesaria justificacion de su residencia,
en defecto de la qual debia retenérseles à bene-
ficio de las propias Iglesias, con arreglo á la
ley 16. tit. 7 art. Arzobispos, y á la 18. tit. 13. dei
lib. 1. de la Recop. art. Curas, fui servido de to
mar para su remedio varias determinaciones á
consulta, que sobre todo ello me hizo mi Con-
sejo de Indias en 14 de Octubre de 1771, Y
se expidieron para su cumplimiento las corres-
pondientes Cédulas en 21 de Enero del siguien
te año de 1772 (1). Pero como sin embargo de
haberse recomendado en ellas la mas exacta y
pronta execucion de quanto se mandó, hasta aho
ra no la han acreditado las resultas, y por con
siguiente se halla este grave asunto sin poder re
cibir el justo arreglo á que conspiraban las ci-
tadas cédulas y mis Soberanas intenciones: para
que estas no queden sin efecto por mas tiempo,
mando á los Intendentes Vice-Patronos Reales,
que como tales promuevan con la mayor activis
dad posible la práctica y puntual cumplimiento en
las Diócesis de sus Provincias de lo dispuesto y
ordenado por las referidas cédulas, y que lo mis
mo executen respectivamente el Virrey de Mé-
xico, el Comandante General de las Fronteras
Tom. XVII.
LID

(1) Hállanse baxo el n. 29.

[ocr errors]
[ocr errors]

y el Presidente Regente de mi Real Audiencia de Guadalaxara por lo correspondiente á las Iglesias y Diócesis, en que deben tener el absoluto exercicio del Vice-Real Patronato en conformidad de lo dispuesto por el artículo 8, dando los unos y los otros cuenta á mi Consejo de las Indias de lo que se fuese adelantando en la materia.

[ocr errors]

CCXXIV.

Siendo igualmente propio de mi Soberana autoridad cortar los gravísimos daños que se originan de que alguno de los Curas de las Prowincias de Nueva España ( acaso por el mismo principio expresado en el anterior artículo, que en gran parte deberá cesar desde luego mediante lo que se ordena por el 190) lleven á los Indios excesivos derechos parroquiales para su remedio he mandado dirigir (como se hace con esta fecha) órdenes bien estrechas al muy Reverendo Arzobispo y Reverendos Obispos, y á los Prelados Regulares que tienen súbditos en Curatos y Doctrinas, para que unos y otros les prohiban con graves penas todo exceso en los mencionados derechos; previniéndose al mismo tiempo á los primeros que sobre este punto formen aranceles equitativos y arreglados á la pobreza de aquellos naturales, y los remitan á la Audiencia respectiva dentro de seis meses pe rentorios para que su exâmen y aprobacion se concluyan en el preciso término de un año, contado desde el recibo de las citadas órdenes. Y como quiero que sea una de las obligaciones de los Magistrados Seculares la de vigilar sobre el exacto cumplimiento de esta mi justa determinacion, mando al Virrey, al Comandante General de las Fronteras y al Intendente General

[ocr errors]

de

« AnteriorContinuar »