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de México , que zelen muy de cerca su pun tual observancia, y encarguen estrecha y respectivamente y con freqüencia á los Intendentes Corregidores y á les Gobernadores, que estén muy á la mira de la conducta de los Curas en este punto encargando ademas los dichos mi Virrey y Comandante General á las Audiencias de los distritos de sus respectivos mandos, que lo miren con la atencion y preferencia que exîgèn su importancia y gravedad.

CCXXV.

A

Por la Suprema Regalía de mi Corona, y mas señaladamente por la de ser de mi Real- Patro nato efectivo las Iglesias de las Indias, y estár baxo de mi Soberana proteccion, me corresponde la vigilancia y cuidado de mirar por la mayor seguridad de los expolios de sus Prelados, para que á su tiempo se entreguen á quien por derecho corresponda. En cuya conseqüencia , Y y teniendo presente lo que por los mismos principios se mandó en las leyes 37, 38, 39 y 40. tit. 7. lib. 1. de la Recop. art. Arzobispos, quiero y ordeno que se observe lo que por ellas se dispone, con las ampliaciones y restricciones que en los quatro artículos siguientes irán prefinidas; y que el Virrey, el Comandante General de las Fronteras, el Presidente Regente de la Audiencia de Guadalaxara y los Intendentes, lo cumplan, guarden y executen respectivamente, y lo hagan cumplir ó executar en la parte que les toque como Vice-Patronos; y que los Intendentes como tales, cuiden de que los Ministros de Real Hacienda practiquen sin omision, y con la prontitud y actividad que conviene, todo lo que por las mismas leyes y artículos indicados se les

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ordena, sin que los unos ni los otros contravengan á ello, ni permitan contravenir en mane. ra alguna..

CCXXVI.

Respecto de que la personal intervencion de los Fiscales de mis Reales Audiencias en los inventarios, de que trata la 1. 39. citada en el artículo anterior, solo podrá verificarse en la Capital de México y en la de Guadalaxara, mando que en todas las demás Capitales de Diócesis de la Nueva-España, se entienda la citacion que dispone dicha ley con el Promotor-Fiscal de mi Real Hacienda, y que éste asista, conforme á ella, á la enunciada diligencia.

CCXXVII.

En los inventarios, almonedas y remates de expolios de Arzobispos ú Obispos, á que han de asistir dos Prebendados de la respectiva Iglesia, y uno de los Ministros de mi Real Hacienda del distrito, será el conocimiento privativo de los Intendentes Corregidores, que por consiguien te le tendran tambien en las primeras instancias de los pleytos y causas que ocurran sobre los mismos expolios, proveyendo lo que, conforme á derecho, convenga á la indemnizacion de unos bienes de tan privilegiada naturaleza, y admitiendo las apelaciones, á que haya lugar, para ante la Audiencia Real del territorio. Y á fin de que en estas segundas instancias se precava por todos los medios propios de mi Soberana protec-: cion el que las Iglesias no sean perjudicadas en: los bienes y cosas que justamente las pertenezcan, mando que mis Fiscales salgan á la voz y de fensa de ellas.

CCXXVIII.

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CCXXVIII.

Todos los bienes que se inventariasen en los mencionados expolios de Arzobispos ú Obispos, sin exceptuar sus Pontificales, se depositarán precisamente en poder de los expresados Ministres de Real Hacienda, quienes en calidad de tal depósito se encargarán de ellos baxo la debida cuenta y razon, hasta que se manden entregar por quien debiese hacerlo, segun lo que irá prevenido: cuidando los Intendentes Corregidores con muy particular atencion, y guardando todo aquel decoro que corresponde á las casas Episcopales, de precaver las ocultaciones y extravíos que de algunos bienes y alhajas de los propios Prelados se suelen executar quando fallecen, ó están próxîmos á ello, poniendo al expresado fin y con oportunidad en las mismas casas Episcopales el resguardo y custodia que convengan por medio de personas decentes, y de toda la fidelidad y diligencia que corresponde para el mejor desempeño.

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CCXXIX.

Determinadas y fenecidas las demandas puestas contra los bienes de los enunciados expolios, si las hubiese, y concluidos en qualquiera de los dos casos sus autos, se remitirán por el Intendente Corregidor á la Audiencia del territorio, la qual los reconocerá prolija y cuidadosamente, y hallando lo actuado en ellos segun y como corresponde al debido cumplimiento de mis Soberanas justas intenciones, los aprobará, y devolverá al mismo. Intendente, mandándole disponga que los Ministros de Real Hacienda entreguen sin dilacion á cada acreedor lo que le corresponda; y que, deducido todo ello de lo seqüestrado en su po

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der, y guardando lo que por mis Reales cédulas sobre esta materia les tenga encargado, é en adelante dispusiere, hagan de lo que quedare, y del Pontifical, pronta y exacta entrega á la Iglesia y demás destinos á que pertenezca lo qual executado, dará el Intendente Corregidor cuenta á mi Consejo Real y Supremo de las Indias, con testimonio íntegro de los autos en observancia de la 1. 37. ya citada en el art. 235.

CCXXX.

Todos los caudales pertenecientes á mi Erario procedidos de rentas administradas ó arrendadas, de qualquiera calidad y naturaleza que sean (exceptuando solo la del tabaco, que ha de seguir por ahora el separado giro y gobierno con que se ha establecido) deberán entrar en la Tesorería del territorio en que se adeuden y causen, ya sea la general, ó ya principal ó foránea: de modo que aún los productos de algunos ramos que en la actualidad se recaudan con separacion en la Nueva-España, se han de trasladar mensualmente de las Administraciones á la Tesorería principal de la Provincia, ó á alguna de las foráneas de ella que se halle mas inmediata á la general de México, por quanto en ésta se han de reunir los sobrantes de todas aquellas, evitándose en lo posible retrocesos de distancias en sus translaciones y envíos, para excusar los mayores gastos que de lo contrario se ocasionarían: baxo de cuyas reglas mando, que por ahora no se haga novedad en lo demás de la administracion y manejo de los ramos indicados, corriendo al cuidado de los Ministros que respectivamente s dirigen en el modo y forma que se practica one por sus particulares Ordenanzas.

Y

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CCXXXI.

. CCXXXI.

Aunque en conformidad de los artículos 149. y 156. hayan de ser los Factores y Administradores del tabaco los que tambien administren y expendan la pólvora, naypes y papel sellado,

esto

no obstante, en fin de año han de rendir y presentar con total separacion las cuentas de dichas especies ó ramos; conviene á saber, la del tabaco á su Direccion general, para que la dé el curso prevenido en la particular Ordenanza de esta renta; las de pólvora y naypes, divididas, y con distincion de las clases de sus especies, y correspondientes productos y gastos, á las respectivas Direcciones, á efecto de que reconocidas por sus Contadurías, y comprobado por ellas el cargo de especies que hubiesen hecho á cada Factor 6 Administrador, puesto que con su intervencion deben habérseles remitido, resuman las ventas de todas las Factorías y Administraciones en la cuenta general que las mismas Contadurías han de llevar á su ramo, y se pasen, con las particulares de aquellas, al Tribunal de las de mi Real Hacienda para su fenecimiento, segun se dispone en las Ordenanzas de ambas rentas. Pero las del papel sellado las hau de dar y dirigir los referidos Factores y Adminis tradores á los Ministros de Real Hacienda de las Tesorerías principales 6 foráneas de donde se les hubiesen remitido los sellos, á fin de que, executando per su parte igual comprobacion y resúmen al que se ha explicado para la pólvora y naypes, las remitan con las suyas al mencionado Tribunal.

CCXXXII.

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