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servicio, y la gloria de mis armas, conducen al aumento de mis dominios, y universal conveniencia de mis vasallos Americanos en cuya conseqüencia los Intendentes coniunicarán á dichos Xefes superiores respectivamente todas las órdenes que se les dirigieren sobre disposiciones en general ó particular de la policía y economía de tropas, subsistencia y curacion de ellas, almacenes de guerra, reparaciones y obras de plazas ó castillos, fábricas, fundiciones y providencias de quarteles en tiempo de paz, como igualmente en el de guerra de todo lo que mire á ella, preparativos conducentes á las expediciones y operaciones que se idearen, fondos para la manutencion y gastos extraordinarios, viveres, convoyes y trenes que se previnieren: entendiéndose esta comunicacion en aquellas cosas, para cuya execucion hubieren de intervenir las órdenes del Virrey, 6 del dicho Comandante general, ó de que debieren estar noticiosos y enterados; representándoles los Intendentes sobre lo que ocurriere, y penda de sus disposiciones, para que contribuyendo al buen éxito, les auxilien y autoricen, como deberán hacerlo. Y res pecto de que para la execucion de todo lo demas que privativamente les compete tocante á dependencias de Justicia, Hacienda y Policía en lo gubernativo de sus Provincias, podrán tal vez necesitar del auxilio militar, acudirán en estos casos con sus representaciones á los expresados Xefes superiores, ó á los respectivos Comandantes, quienes observando la misma buena correspondencia con los Intendentes, y mi resolucion en esta parte, apoyarán como se lo mando, todo lo que executaren.

CCC.

CCC.

Por ser mi Real intencion establecer á los Intendentes con toda la autoridad que conviene para el logro de unos objetos que tanto conducen al buen régimen, conservacion y felicidad de aquellos dominios, ordeno y encargo muy particularmente al Virrey de México, Capitanes generales, y Comandantes militares de las Provincias de su mando, Reales Audiencias, y demas Tribunales, autoricen y auxilien sin reparo alguno todas sus disposiciones, guardándoles y haciéndoles guardar las preeminencias correspondientes á sus distinguidos empleos y caracter, y obrando de acuerdo con ellos en quanto se necesitare y conduxere á estos fines importantísimos.

CCCI.

Quiero y mando tambien que en los Consejos ó Juntas de Guerra que tuvieren los Virreyes, Capitanes 6 Comandantes generales para qualquiera expedicion, distribucion ó movimiento de tropas, hayan de concurrir los Intendentes, no solo para proponer lo que se les ofreciere sobre los puntos expresados de su inspeccion, sino tambien para que se enteren de todo individualmente, á fin de tomar con el posible acierto sus medidas, y arreglar las disposiciones necesarias, debiendo en dichos Conser jos ó Juntas ocupar el Intendente general de Exército el lugar despues del Virrey ó Comandante general; y si fueren solo Intendentes de Provincia con exercicio en las funciones de Exército, tendrán el asiento inmediato á los Brigadieres, prefiriendo á todos los demas Oficiales que concurran. Pero quando la Junta sea de forSs 2

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tificacion en alguna Plaza, se observará lo dispuesto en el artículo 4. título 6. tratado 1. de las Ordenanzas expedidas en 22 de Octubre de 1768, para el servicio del cuerpo de Ingenieros (1).

CCCII.

Con el fin de que á vista de mis Reales tropas, y de los Pueblos esté el Intendente de Exército con el decoro y autoridad que le concedo, le guardarán y harán guardar por obligacion los Virreyes, Capitanes ó Comandantes generales, y demas Oficiales Comandantes y particulares, los mismos honores militares que tienen los Mariscales de Campo, y le darán igual guardia que á éstos, con arreglo en uno y otro á los articulos 8. y 40. de los títulos 4. y 1. tratado 3. de las últimas Ordenanzas del Exéreito (2) y quando failezca se le harán los honores fúnebres declarados á los mismos Oficiales generales en el artículo 48. título 5. del dicho tratado, pues así lo tengo resuelto por punto general á Consulta de mi Supremo Consejo de Guerra de 6 de Mayo de 1779. Y por to mucho que conviene á mi servicio condecorar tambien á los Intendentes de Provincia en todas las de aquel Reyno, para que mis vasallos respeten sus personas, y las amplias facultades que les comfio, vengo en concederles la graduacion, honores, prerogativas, y uniforme de Comisarios Ordenadores, entretanto que se arregla el correspondiente á su clase, y el tratamien

(1) Hállanse baxo el n. 41.

(2) Hállase baxo el n. 42. con los demás articulos que despues se citan.

miento que determina el artículo 3. titulo 6. tratado 3. de las citadas Ordenanzas y mando que el Virrey y el Comandante General de las Fronteras les deleguen respectivamente su jurisdiccion militar, y que donde hubiere tropas, les den sus Oficiales Comandantes la guardia que el artículo 43. título 1. del referido tratado señala á todo Coronel, la qual les hará los honores que el propio artículo previene, y les servirá de escolta en sus viages siempre que la pidan siendo igualmente mi Soberana voluntad, que quando alguno de los dichos Intendentes faHezca en parage que haya tropas, se le hagan por ellas los honores fúnebres que en el artículo 52. título 5. tratado 3. se prefinen con referencia al 50. del mismo título y Ordenanzas del Exército.

CCCIII.

Como es mi Real voluntad asimismo que es tos Magistrados gocen dotaciones suficientes con que mantener la decencia de su caracter, les semalo por sueldos anuales al Intendente general de Exército, Superintendente Subdelegado de aquella mi Real Hacienda, doce mil pesos sobre Tesorería general de ella; y sobre las principales respectivas siete mil pesos á cada uno de los Intendentes de las Provincias de la Puebla, Veracruz, Guadalaxara y Arispe: seis mil á los de las de Oaxaca, Valladolid, Guanaxuato, San Luis Potosí, Zacatecas y Durango y cinco mil pesos al Intendente de la de Mérida de Yucatán entendiéndose inclusos en las dichas asignaciones los gastos de la Secretaría y escritorio de cada Intendencia, con absoluta prohibicion de que puedan ocupar en aquella los Subalternos destinados en otras Oficinas de mi Real Ha

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cienda. En cuya consideracion, y de fos ascensos que á los dichos Magistrados les concederé en aquellos y estos Reynos, declaro que ninguno de ellos ha de pretender ni recibir (á excepcion de los derechos de firmas, segun arancel en los negocios que no sean de pobres ni de oficio) otra cosa ó cantidad á título de salario, gratificacion ni ayuda de costa por la Superintendencia conservaduría o proteccion de las Rentas, asientos ú otras qualesquiera dependencias, ya sea que se administren de cuenta de mi Real Hacienda, ó ya de la de Arrendadores y Asentistas, como tampoco por Gobernadores ó Corregidores, ni por la Subdelegacion de Correos, si la tuvieren, que se dirigen y gobiernan separadamente. Y aunque el reconocimiento, zelo, caracter y demas obligaciones de unos Ministros. distinguidos, de quienes hago tanta confianza, me prometen la puntual observancia de esta regla invariable, en que se interesa mi Real servicio igualmente que el alivio de aquellos mis amados vasallos, declaro tambien que si algun Intendente, olvidado de lo que se debe á sí mismo, y á mis justas resoluciones, contraviniere á este establecimiento, incurrirá en mi Real indignacion, y será depuesto de su empléo, quedando inhábil pa a ocupar otro alguno en mis dominios.

CCCIV.

Atendiendo á las importantes facultades que en las quatro causas de Justicia, Policía, Hacienda y Guerra concedo á los Intendentes, y á los demas fundamentos que se tuvieron en consideracion para sujetar á fianzas en estos Reynos los de sus Provincias, mando asimismo que los de las de la Nueva-España, antes de entrar

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