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salvo las que pertenecen á obra de piedad ó merced, y lo hecho se quite. Los que guardan las Iglesias, las deben mantener y reparar, 1. 24. art. Denuncia de obra nueva.

INTERDICTO,

PROHIBIENDO QUE NO SE IMPIDAN LOS LUGARES Y CAMINOS PUBLICOS.

Leyes. Dig. lib. 43. tit. 7. De locis et itineribus publicis.

S. único.

Como el uso de los caminos públicos es libre y propio de todos, y no puede perderse por el no uso, ni adquirirse por la posesion, el Pretor daba á qualquiera del pueblo este interdicto, contra el que prohibe el libre paso y uso de los caminos públicos para que los dexe desocupados, y les sea á todos lícito el transitar por ellos. V. la ley siguiente.

Ley de Partida.

Edificio nuevo haciéndose en plaza, calle 6 egido comun de pueblo sin licencia de su concejo, ó del Rey, cada uno del pueblo lo puede vedar: salvo huérfano menor de catorce años, 6 muger, aunque lo pueden hacer si la labor se hiciese en lo suyo, 1. 3. art. Denuncia de obra nueva.

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INTERDICTO,

QUE NADA SE HAGA EN LUGAR O CAMINO PUBLICO, Y QUE SI SE HACE SE RESTI-. TUYA A SU ANTIGUO ESTADO.

Dig. lib. 43. tit. 8. Ne quid in loco publico, vel itinere fiat.

S. único.

Leyes.

7

Hallamos en este título quatro interdictos se

mejantes, que pertenecen á los lugares y caminos públicos, de los quales el uno es restitu torio, y los demas prohibitorios; pues el Pretor mandaba: primero, que no se hiciese nada en el lugar público, ni se metiese en él cosa de la qual le pudiese resultar daño ó menoscabo , excepto lo permitido por la ley, Senado Consulto, edicto ú decreto del Príncipe. Segundo, que nada se hiciese en el camino público fuera de la ciudad, con lo qual se deteriorase. Tercero, que se componga y repare el daño por el que le hizo, ó se quite la cosa que estorba, é incomoda. Quarto, el que á nadie se le impida el paso y uso del camino público (1).

(1)

IN

Véanse las leyes 3 y 23. §. Partidas, art.

Denuncia de obra nueva.

INTERDICTO

PARA QUE A LOS ARRENDADORES DE LOS CAMPOS PUBLICOS O MUNICIPALES NO SE LES IMPIDA SU GOce.

Dig. lib. 43. tit. 9. De loco publico fruendo..

S. único.

Leyes.

2

El Pretor prohibia por este interdicto el que

se incomodase en su goce y posesion á los que tenian en arrendamiento los campos públicos y municipales.

INTERDICTO,

QUE NADA SE HAGA EN LAS CALLES PUBLICAS QUE IMPIDA SU TRANSITO.

Dig. lib. 43. tit. 10. De via publica, et si quid in ea factum esse dicetur..

S. único.

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Leyes.

Los Ediles Curules dieron dos interdictos, el uno prohibitorio, el otro restitutorie: por el primero mandaron, que ninguno cavase, ni construyese en las calles públicas; y por el segundo, que el que hubiese arrojado á ellas estiercol, tierra, basura, ó qualquiera otra cosa que incomodase, lo volviese á quitar.

Leyes de Partida.

No se puede prescribir plaza, calle, dehesa, 6 lo semejante que sea comun de pueblo. Pero

Vv 2

sier

siervo, ganado, pegujar, ó navío comun del concejo de pueblo se puede prescribir por tiempo de quarenta años, los quales pasados, si el pueblo pidiere restitucion dentro de quatro, y no despues, se le conceda, 1. 7. art. Prescripciones y usucapiones; y la 1. 1. art. Denuncia de obra nueva.

INTERDICTO

PARA QUE SE REEDIFIQUEN LAS CALLES PUBLICAS 6 CAMINOS URBANOS.

Dig. lib. 43. tit. 11. De via publica, et itinere publico reficiendo..

S. único.

Leyes.

3

Interesando á todo el pueblo y á los individuos

en particular, el que en nada se innove, ni varie en las calles públicas, se daba por el Pretor el interdicto, en el qual se mandaba al que habia alterado la antigua forma de la calle, que la compusiese á su costa, dexándola de la misma altura y proporcion que antes tenia.

Las Reales disposiciones promulgadas para que los caminos de España se hallen reparados segun la nueva construccion de ellos, se pueden ver en el art. Caminos, tomo 5 de esta obra.

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INTERDICTO:

QUE NADA SE HAGA EN EL RIO Ó RIBERA PUBLICA QUE IMPIDA SU NAVEGACION.

Dig. lib. 43. tit. 12. De fluminibus, ne quid in flumine publico, ripave ejus fiat, quo pejus navigetur.

S. único.

Leyes.

4

El Pretor prohibia por su interdicto el que

no se pusiese ó hiciese nada en el rio ó ribera pública, por el qual se impidiese la navegacion, ό se incomodase á los puertos y parages donde debian anclar, refugiarse ó detenerse las naves, y mandaba que se reparase el daño hecho, y el rio ó la ribera se restituyese á su antiguo y primer estado.

Leyes de Recopilacion.

Nadie embargue, ni cierre los canales, ni rios navegables, 1. 2. art. Navios.

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