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géneros para lo interior del Reyno; y á este efecto, al tiempo que lo executen han de presentar razon en las Administraciones de Rentas generales y Provinciales, para que se anoten en las guias con que hayan de transportar dichos géneros y los Administradores cuidarán de si las que se soliciten son de aquellos géneros que le tienen pagado á la salida de la Aduana, para de lo contrario cobrarle, por provenir de las

existencias.

10 Asimismo de los géneros de dominios extraños, que despues de satisfecho el derecho de internacion en un Puerto habilitado, se lleven tambien habilitados no se ha de repetir en él el cobro de dicho derecho; pero si en este, segundo Puerto no se hiciese constar haberle pa gado en el primero, se exîgirá.

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I I Del mismo modo que en los Puertos ha bilitados de las Provincias de Castilla y Leon se hallan exceptuadas del diez por ciento de alcabalas y cientos las ventas por mayor, que se executan en ellos defectos y géneros de Reynos extraños, lo han de estar igualmente las de bacalao, y demas pescados extrangeros.

12 Para conciliar la igualdad tan util y precisa en las contribuciones, se han de exigir en Los Puertos habilitados de las Provincias de Castilla y Leon , y en los de Aragon, Valencia, Cataluña, Mallorca, Vitoria, Orduña y Valmaseda, ademas de los derechos de Rentas generales, por el diez por ciento que se estableció á conseqüencia de Real órden de 6 de Enero de 1785, en el hecho de desembarcarse el bacalao, y los otros pescados extrangeros: de cada arroba castellana de bacalao, sin distincion de clases, ochenta maravedis de vellon al con

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tado, al tiempo de la entrada por cada arroba de sardina de todas clases y tamaños, inclu sas las anchoas saladas, salpresadas, escavechadas ó ahumadas, noventa y ocho maravedis: de cada arroba de atun salado, salpresado ó escavechado, inclusas la mojana, huesos, tripas, bocinalla y espineta, y otra qualquiera especie que salga del atun, ochenta y dos maravedís : de cada caxa de lampreas escavechadas ó empanadas, cada caxa de dos lampreas, sesenta y ocho maravedis de vellon: de cada arroba castellana de pescados frescos de todas calidades, quarenta y cinco maravedis de vellon de cada arroba de pescados salados, salpresados, secos ó curados y escavechados, no expresados aquí, ochenta maravedis; y de cada arroba castellana de salmon y congrio salado, salpresado ó escavechado, ciento treinta y cinco maravedís de vellon.

13 Ademas se han de cobrar en todos los Puertos que cita el capítulo antecedente por el derecho de internacion del bacalao, y los otros pescados salados extrangeros al tiempo de exîgirse los otros derechos, quarenta maravedis por cada arroba, sin excepcion de clases.

Estas exàcciones las han de practicar en todos los Puertos los Administradores de las Aduanas, y en los de las Provincias de Castilla y Leon, Vitoria, Orduña y Valmaseda, han de pasar las cuentas y los productos de los derechos que se mandan cobrar por los capítulos 12. y 13., á las Administraciones y Tesorerías de Rentas Provinciales, en la forma que queda dicho para el derecho de internacion de los demas géneros y efectos extrangeros, como valores de ellas.

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15 Las guias para la conduccion de los in

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sinuados géneros y pescados extrangeros á lo interior del Reyno, se han de dar como hasta aquí por los Administradores de las Aduanas de los Puertos habilitados, con toda la expresion correspondiente, explicando en ellas lo que han satisfecho con distincion por derechos de Rentas generales, el de internacion para las Provinciales, y el diez por ciento correspondiente á las mismas en el bacalao y pescados y de estas guias en los Pueblos de Puertos, en que haya Administracion de Rentas Provinciales, se ha de tomar precisamente razon de ellas.

16 Luego que estén cobrados los nominados derechos, y se practiquen las formalidades que previene el capítulo antecedente, se entregará al interesado ó conductor de los géneros para que sigan á su destino, debiendo caer irremisiblemente en comiso los que se conduzcan sin dicha guia, ó llevandola sin la explicacion del pago de los derechos, y toma de razon en la Administracion de Rentas Provinciales.

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En las guias que despachen las Aduanas para la internacion de dichos géneros, bacalao y pescados extrangeros, señalarán los Administradores el término en que segun la distancia se han de presentar en el Pueblo de su destino, y el que consideren preciso para devolver la tornaguía o responsiva; pero antes de dar las dichas guias, dispondrán que el consignatario ó remitente haga obligacion en papel simple, y sin causarle gasto alguno, de presentar la tornaguia 6 responsiva en el tiempo que se prefine, para acreditar el paradero de los géneros, en el Pueblo adonde fueren, haberse presentado ántes de descargarlos en la Administracion de Rentas Provinciales, si la hubiere, y si no en la de taba

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co, ó en defecto de ambas al Gobernador, Corregidor, Alcalde Mayor ú Ordinario, y haberse reconocido, expresando si estaban conformes, 6 la diferencia que se notase, cuidando los mismos Administradores de cancelar esta obligacion luego que se les entregue esta responsiva; y si alguno no lo executase en el tiempo que se prevenga en ella, y en la guia, se le apremiará á que lo cumpla.

18 Si al tiempo del reconocimiento de los géneros en el Pueblo á que fueren destinados, se hallare exceso en el número de arrobas, li. bras ó varas, se obligará á los comerciantes ó conductores á la satisfaccion de los derechos que dexaron de adeudar, quando no exceda la ocul tacion de dos por ciento; pero en el caso de que sea mayor, ó diferentes los géneros de los que refiera la guia, se formará la sumaria correspondiente, y se remitirá al Subdelegado del Partido, para que proceda contra el comerciante ó conductor por el mismo tenor y forma que contra los demas defraudadores: todo con arreglo á la Real Instruccion de 22 de Julio de 1761.

19 Las guias se han de presentar con los géneros antes de descargarlos en el Pueblo de su destino en la Administracion de Rentas Provinciales, si la hubiere, si no en la de tabaco, ó en defecto de ambas, al Gobernador, Corregidor, Alcalde Mayor ú Ordinario, como se previene en el capítulo 17., para su reconocimiento y extension de la tornaguia ó responsiva en los términos que en él se dispone; con prevencion de que si no cumpliesen este preciso re-. quisito, incurrirán los géneros en la pena de

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comiso, como está mandado en las Instrucciones de Rentas generales.

20 Las guias originales que presenten en el Pueblo adonde vayan los géneros y pescados extrangeros, se han de recoger por el Administrador ó Justicia; y despues de haber dado las responsivas, que se han de remitir á la Aduara del Puerto habilitado que las despachó, para que cancele la obligacion que previene el capítulo 17., darán al comerciante interesado una copia por concuerda de ellas para su resguardo, interin que los consumen, en que refieran que los géneros, pescados ó mercaderías que contienen, los introduxo con su asistencia y reconocimiento, como se previene en la Instruccion de 9 de Julio de 1717, expedida por el Consejo de Hacienda; y executada así, las remitirán puntualmente á la Direccion general de Rentas, para que se hagan las comprobaciones que convenga, y tenga noticia de los géneros extrangeros que van á los Pueblos encabezados, para que con ella se venga en conocimiento de si los comisionados para la exâccion del diez por ciento que debe exigirse, como está mandado por punto general en todas las ventas y reventas por los derechos de alcabalas y cientos, han cumplido con su obligacion, dando tambien avisos puntuales á la misma Direccion, ó al Ministerio de Hacienda, de qualquier exceso que se halle en los reconocimientos.

21 Para el tráfico interior de los géneros extrangeros que salgan de los Pueblos donde fueren á parar, se observará lo que previene la referida Instruccion de 9 de Julio de 1717.

22 En quanto al diez por ciento de alcabalas y cientos de las ventas por menor de géne

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