Imágenes de páginas
PDF
EPUB

proceso en el archivo; y los salarios de buscar en él cada proceso, 1. 21. art. Id.

Examinen los Abogados, los quales y los Procuradores se sienten por sus antigüedades, y. los Escribanos públicos que van á hacer relacion estén en pie, 1. 22 y 23. art. Id.

Orden con que se han de executar las penas en los condenados á galeras, y los que hubiesen de serlo á alguna isla, sea para la Española, en la qual pena se conmuten las que se puedan; y siendo el destierro perpetuo, se cumplan en ella con el de diez años, y si por cierto tiempo, con la mitad, 1. 1. art. Condenaciones por la Justicia.

Páguese almoxarifazgo de la cochinilla, azúcares, corambres, sedas, frutas secas, alumbres, xabon, toda suerte de pluma, vino y aceytes que se sacan por mar, y que en las demas mercaderías no especificadas se pague cinco por ciento, y para el cobro dén los Contadores providencia, y esta no se entienda lievándose para las islas y tierra firme del Oceano, ni el anmento para los Almoxarifes, l. 1, 2 y 3. art. Almoxarifazgo de Sevilla.

S. único.

REALES RESOLUCIONES NO RECOPILADAS DE INDIA S.

Real Cédula de 24 de Noviembre de 1783.

Art. 1.

Todos los extrangeros de Potencias y Naciones

amigas mias, que pretendan establecerse, ó que lo

[blocks in formation]

estén ya, en la Isla de la Trinidad, deberán hacer constar por los medios correspondientes al Gobierno de ella, que profesan la Religion Católica Romana, y sin esta indispensable circunstancia no se les permitirá domiciliarse alli; pero á mis vasallos de estos Dominios, y los de Indias no se les ha de obligar á esta justificacion, respecto de que en ellos no puede recaer duda sobre este punto.

Art. 2.

A los extrangeros, que fueren admitidos conforme al artículo anterior, les recibirá el Gobernador juramento de fidelidad y vasallage, en que ofrezcan cumplir las leyes y ordenazas generales de Indias á que están sujetos los Españoles, y les concederá luego gratuitamente en mi Real nombre y en perpetuidad las tierras que les correspondan, segun la siguiente regla.

[ocr errors]

Art. 3..

Por cada persona blanca de ambos sexôs, se señalarán quatro fanegas y des séptimos de tierra, y la mitad por cada esclavo negro, ó pardo que llevaren consigo los colonos; haciéndose el repartimiento de terrenos de modo que todos partcipen del bueno, mediano y malo; y estos señalamientos se han de sentar en un libro becerro de Poblacion, con la individualidad del nombre de cada colono, la del dia de su administracion, el número de individuos de su familia, su calidad y procedencia, y se les darán copias auténticas de sus respectivas partidas, que les serán titulos de pertene ncia.

Art. 4.

Los negros y pardos libres, que en calidad

de

de colonos y cabezas de familia pasasen á establecerse en la Isla, tendrán la mitad del repartimiento que vá señalado á los blancos; y si llevaren, esclavos propios, se les aumentará á proporcion de ellos, y con igualdad á los amos, dando á estos el documento justificativo como á los demas.

Art. 5..

Pasados los cinco años del establecimiento de los colonos extrangeros en la Isla, y obligándose entónces á permanecer perpetuamente en ella, se les concederán todos los derechos y privilegios de naturalizacion,. igualmente que á los hijos que hayan llevado, ó les hubiesen nacido en la misma Isla, para que sean admitidos de consiguiente en los empleos honoríficos de República y de la Milicia, segun los talentos y circunstancias de cada uno.

Art. 6.

En ningun tiempo se pondrá la menor capitacion ó tributo personal sobre los colonos blancos, y solo lo satisfarán por sus esclavos negros y pardos á razon de un peso anual por cada uno, despues de diez años de hallarse establecidos en la Isla, sin que jamas se aumente la quota de este impuesto.

[merged small][ocr errors]

Durante los cinco primeros años tendrán libertad los colonos Españoles y extrangeros de volverse á sus patrias ó antiguas residencias, y en este caso se les permitirá sacar de la Isla los caudales y bienes que hubiesen llevado á ella sin pagar derechos algunos de extraccion; pero de los que hubieren aumentado en el referido tiempo, han de contribuir diez por ciento : bien entendido, que los terrenos que se hubiesen se

ña.

ñalado á los dichos colonos que dexásen voluntarian.ente la Isla, serán devueltos á mi Real Patrimonio para disponer de ellos en beneficio de otros, ó como lo tuviere por conveniente.

Art. 8.

Concedo á los antiguos y nuevos colonos que muriesen en la Isla sin herederos forzosos, la facultad de dexar sus bienes á parientes ó amigos en qualquiera parte que estuvieren, y si estos sucesores quisieren establecerse en ella, gozarán de los privilegios concedidos á su causante; pero si prefirieren el llevarse fuera la herencia, podrán hacerlo, pagando sobre la totalidad quince por ciento por derecho de extraccion, siendo despues de los cinco años de haberse establecido el colono testador; y si fuere antes de este término satisfarán solo el diez, conforme a lo prevenido en el artículo anterior. A los que muriesen sin testamento heredarán integramente sus padres, hermanos 6 parientes, annque se hallen establecidos en paises extrangeros, con tal que se domicilien en la Isla siendo católicos; y en el caso de que no quieran, ó no puedan avecindarse en ella, les permito que dispongan de sus herencias por venta ó cesion, segun las reglas prefinidas en los dos artículos que preceden. Art. 9.

Igualmente concedo á todos los colonos hacendados en la Isla, que conforme á las leyes Españolas puedan dexar por testamento, ú otra disposicion los bienes raices que tuvieren, y no ⚫admitan cómoda division á uno ó mas de sus hijos, con tal que no se cause agravio á las legitimas de los otros, ni á la viuda del testador.

Art.

Art. 10.

Qualquiera colono que por causa de algun pleyto, ú otro motivo urgente y justo necesite pasar á España, á otras Provincias de mis Indias, ó á Dominios extraños, pedirá licencia al Gobernador, y podrá obtenerla con tal de que no sea para paises enemigos, ni parà llevarse sus bienes.

Art. 11.

Los colonos, así Españoles como extrangeros, serán libres por tiempo de diez años de la paga de diezmos de los frutos que produxeren sus tierras, y cumplido dicho término, que ha de contarse desde primero de Enero de 1785, solo satisfarán el cinco por ciento que es el me(dio diezmo.

Art. 12.

Tambien serán libres por el primer decenio del derecho Real de alcabala en las ventas de sus frutos y efectos comerciables, y despues pagarán solo un equivalente de cinco por ciento; pero quanto embarcasen en naves españolas para estos Reynos, será exênto perpetuamente de todo derecho de extraccion.

Art. 13.

Respecto de que todos los colonos deben estar armados aun en tiempo de paz para contener á sus esclavos, y resistir qualquiera invasionó correria de piratas, declaro que esta obligacion no los debe constituir en la clase de Milicia reglada, y que la cumplirán con presentar sus armas cada dos meses en la revista que ha de pasar el Gobernador ó el Oficial que destine á este efecto; pero en tiempo de guer

ra

« AnteriorContinuar »