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do el Notario de buena fama, concuerda con la nota del registro, porque se atribute á la debilidad de la memoria, ú olvido de los testigos; pero estando recientemente hecha, si el Notario no es de buena fama, y los testigos concuerdan contra la escritura, no se cree á ésta.

Ley 1160

El que arguye de falso el instrumento produ cido, jurará que no lo alega maliciosamente , y se le admitirá á probar la falsedad, sino que el producente le, renuncie al instante, y no podrá arrepentirse despues de la renunciacion; y la excepcion de falsedad del instrumento puesta en la primera instancia, puede probarse tambien en la causa de apelacion pero despues no se puede, á no ser que no habiendo opuesto aquella excepción, quiera la parte oponerla acabado el pleytoy probar que la sentencia se ha dado por instrumentos falsos.

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Admite e la prueba contra el instrumento del que dice, que al tiempo de hacerse el instrumento estaba en otro Lugar demasiadamente remoto; y si el instrumento es público, está obligado á probar lo contrario por otro público, ó por quatro testigos; pero si no es hecho por mano de Notario, basta probar con dos testigos contra él.:

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(Si el Notario de cuya escritura se duda, dicë- querel Aa hizo se cree á la escritura; pero si lớ› niega, nó. Si ha muerto el Notario que la hizo, la parte que alega la falsedad, jurará que no la contradice maliciosamente y la parte producente que no hacen hará que la verdad de

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aquella escritura se oculte. Finalmente, el Juez con otros hombres buenos, aptos para esto, juramentados de que dirán verdad, bará comparacion con otras escrituras del mismo Nótario; y aunque todos los inteligentes nombrados digan que son desemejantes, aún está en arbitrio del Jaez admitir, 6 despreciar la escritura.

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Ley 119.

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Si se presentase en juicio un vale, ó éscritura privada contra alguno, y la reconoce por suya, vale como si fuese hecha ante Escribano público; pero si niega que él hizo la escritura privada producida contra sí, ó que la mandó hacer, y' se le pide juramento sobre ello, debe jurar; pero si no se le pide juramento, no se prueba por comparacion de letras por otro del mismo por dos testigos, que digan que ellos habian visto que escribió dicha escritura ó vale „ó, que la mandó escribir; y en caso de declararlo así los testigos, no se admite à la parte contraria prueba de comparacion de letras, aunque manifiestę otra carta escrita por el mismo, aunque sean de semejantės.

Ley 120.

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No se admite la prueba del tutor, ó curador que alega haber incluido en el inventario mas de lo que verdaderamente recibió, afirmando haber lo hecho con intencion de que el menor pareciese mas rico.

Ley 121.

No se cree á la escritura ó libro, en que alguno dice que otro es su deudor; pero si dice que á él se le debe ménos, se admite prueba á su heredero, sobre que la deuda es mayor; á no ser que firmare, que si se le debia mas lo per

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donaba; 6 si jurase que no se le debia mas.

Leyes dispersas.

Y 7 Quáles escrituras pueden decir los hombres que son nulas 1. 12. art. Escribanos.

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En las que no hay vicio, de qué modo deben valer, 1. 12. art. id.

Si se dice que se ha perdido la escritura y se pide otra, cómo deba hacerse esto, y qué si el deudor es rebelde, 1 y 19, art. id.

*

Hallándose la escritura en poder del deudor se presume haber pagado al acreedor doy l. 11. id.

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Confesando alguno en escritura, que recibió alguna cosa prestada, no siendo así porque despues no se la prestaron, quándo valdrá y quándo no. 9. art. Préstamo llamado mútuo.

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ó en Dándose la escritura de donacion prenda, que se entienda por esto haberse dado en prenda, I. 14. art. Prendas.

4

Teniendo uno la escritura de otro en la qual confiesa deberle. algo, si el acredor la rompiese, si por esto será, visto perdonar la deuda, 1. 13. art. id.

Teniendo uno la escritura de la deuda que su testaotro le debe, si esta, se la manda en mentorá otros), si por esto se entienda mandarles laideuda F. 476) art, Legados y

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Fideicomisos.

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S. VI.

LEYES DE ESTILO.

Ley 187.

alguno mostrare instrumento público de promesa, que otro le hubiere hecho, y el deudor confesare la promesa, y dice que aquel á quien se la hizo no estaba presente, en este caso el demandante deba probar que así uno como otro se hallaron presentes para que valga la promesa. El Escribano público no tome pleyto por aquel que no estuviere presente en los contratos, sino en las cosas que pasaren en juicio, 6 que tocaren al oficial del Juez.

Ley 189.

Las cartas que signaren los Escribanos valgan, aunque no esten escritas de su mano; salvo si fuese defendido lo contrario por privilegio, ó costumbre del lugar.

Leyes dispersas de Recopilacion.

Quándo se han de presentar los instrumentos, 1. 2. art. Excepciones, o

De los instrumentos que se presentan en juicio se dé traslado á la otra parte; y redargüidos de falsos, se muestren los originales, 1. 3. art. id, . Ante qué Escribanos se han de hacer parą ser válidos, y si se pueden otorgar ante los Escribanos Reales habiendo numerarios. 1. 1. art. Escribanos.

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Los Escribanos pongan por fé en los ins trumentos los derechos que han llevado, 1. 35. id.

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Ningun instrumento público sea valido si no fuere hecho en papel seliado conforme corresponde, 1. 44. id.

En los registros que se escriban en sello quarto, se pueda continuar uno ó mas instrumentos, aunque sea de personas diferentes, 1. 45. id.

Qué escrituras y despachos se hagan en pergamino, 1. id..

Cupiendo el instrumento en medio pliego, se puede hacer, siendo del sello quarto, 1. id.

Y qué se ha de hacer errándose en el Consejo ó Audiencia algun instrumento, 1. id.,

Todo instrumento hecho en el papel sellado que le corresponda sea preferido al escrito en papel comun, 1. 48. id.

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Ademas V. el art. Escribanos y Papel sellade.

INSULTOS A LA TROPA.

Bando de 29 de Mayo de 1790.

A cochero que tuviere el atrevimiento de insultar á la tropa, quando está de faccion au> xîliando á la Justicia para conservar el buen órden y tranquilidad pública, como ha sucedido en la plazuela de los Caños del Peral, al salir de la Opera, en la noche del dia primero de este mes, en que un cochero insultó á uno de los soldados del Regimiento de Dragones de la Reyna, dándole con la fusta un latigazo, se le imponga la pena de azotes y vergüenza pública, debiéndose executar ésta dentro de las veinte y quatro horas, como en los casos de resistencia á la Justicia, sin perjuicio de la causa y de agravarse la pena segun las circunstancia del delito. INTENCION? El Rey funda ‹sú intencion, del de÷

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