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derecho comun, porque todos los que usan jurisdiccion en tierras suyas deben mostrar el tí tulo, ó privilegio que tienen, 1. 2. art. Jurisdiccion Real.

Las tercias Reales, que son dos novenos de los frutos, son del Rey, y que tiene fundada su intencion, y nadie las ocupe ni embarace no mostrando tituto legítimo, 6 probando prescripcion inmemorial; y los pleytos por quién se determinen, I. I. art. Tercias Reales. INTENDENCIAS. V. Intendentes.

INTENDENTES.

REALES RESOLUCIONES NO RECOPILADAS.

S. I.

Real Instruccion de 13 de Octubre de 1749.

Hallándose en el dia resumidos la mayor parte de los capítulos que contiene esta instruccion en los Corregidores y Alcaldes mayores, segun la Real. Cédula de 15 de Mayo de 1788 (1), expondrémos algunos capítulos que se hallan en ella y se observan en todas sus partes.

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Cap. 5.

Los Jueces de capa y espada se asesoren con los Alcaldes mayores, y no se puedan recusar; pero sí pedir se les dé un acompañado como si fuera Juez Ordinario.

Recop

Cap,

(1) Tomo 9. de esta obra, art. Corregidores.

tal, en

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Que presidan los Ayuntamientos de la capi su defecto el Teniente de lo civil, en el de este, el de lo criminal , y á falta de todos estos, el Regidor Decano, ó quien se halle con especial privilegio.

Cap. 9 y 10:

Que procuren los Prelados mantener los pueblos en paz cortando parcialidades, y que las Justicias concurran á lo mismo y al breve despacho de los pleytos, amonestándoles para su cumplimiento y que no bastando den cuenta al Tribunal donde toque.

Cap. 13.

Que en las visitas que hacen los Corregidores en los pueblos de su distrito, una vez en cada trienio, no se les grave, ni á sus propios con derechos excesivos, comidas; ni otros gastos injustos.

Cap. 23.

Que en los pueblos apropósito se fomenten fábricas de paños y demas artes.

Cap. 45.

Que no despachen executores sino, en los casos muy precisos, guardando á los labradores sus privilegios y meses de moratoria, y entonces con moderados salarios y término, y un solo Ministro para toda clase de débitos; de forma que á un tiempo se exijan estos con menos daño de los deudores.

Cap. 50.

1

Que si la cobranza no se hiciese por verdadera imposibilidad en los deudores, y no por omision de las Justicias, despachen los Intenden

tes

tes persona de satisfaccion á la averiguacion y sumaria justificacion, á fin de que hallando ser cierta pueda consultar lo que convenga, segun lo que

resultare.

Cap. 60.

Los Intendentes cuiden, con no menos atencion que en lo que queda expuesto, en sus provincias lo mas conveniente al pronto cumplimiento de lo respectivo á Guerra.

Cap. 61.

Se les ordena el modo de proceder en casos de quintas y levas (1).

Cap. 62.

Los libramientos ú órdenes que dieren los Intendentes sobre el Tesorero 6 Pagador de la provincia para qualquier distribucion, gasto ordinario, o extraordinario, sean intervenidos del Contador principal.

Cap. 63.

Que á cargo de los de Exército ha de estar la subsistencia y policía de él, excepto lo que es particular de los Inspectores ó Directores, reducido el cuidado de los Intendentes en la subsistencia á sueldos y víveres.

Cap. 64.

A las tropas deben subministrar el prest cada diez 6 quince dias; y á los Oficiales su paga cada mes, sin permitir se libre cosa alguna á buena cuenta, sino es á media paga, un tercio ó quarto de ella, declarándolo así para evitar les abusos y desigualdades que de lo conTom. XVII. G

(1) V. Levas y quintas.

tra

trario se han experimentado, y que por este mėdio tengan las Contadurías y pagadurías el conocimiento necesario de lo librado á cada Oficial y sus alcances.

Cap. 65.

Dispongan los ajustes por la Contaduría, sobre los extractos de las revistas de los cuerpos.

Cap. 66.

Si alguna compañía ó destacamento pasare á otra provincia, deberá llevar certificacion visada por el Intendente del tiempo que fuere socorrido, y se corresponderá con el de la provincia adonde marchase para la forma de continuarle la subsistencia; previniendo que al tiempo de volver á incorporarse á su cuerpo traiga otra semejante de la provincia donde hubiere estado, con mas las de sus revistas y hospitalidades.

Cap. 67.

Satisfaciéndose alguna cantidad fuera de la pagaduría por algun accidente ó algun cuerpo, harán se execute en virtud de 'bramiento firmado de la Contaduría, y que dé carta de pago al pagador, intervenida como si efectivamente salicse de sus arcas, y con la misma solemnidad y regla. Cap. 78.

Para los gastos extraordinarios deberán preceder órdenes de la Real Persona, excepto en casos precisos y urgentes, como reparacion de una plaza, almacenes, conducciones, ú otros igualmen te necesarios como estos, en los quales solamente podrán anticipar su providencia, y representar para obtener la Real aprobacion. Pero en los primeros casos no ha de resolver sin que preceda la órden de S. M.

Cap.

Cap. 79.

Los gastos que se causaren en los sitios sean regulares, y en los trabajos que se hiciesen sca voluntaria qualquiera gratificacion que se diere á los trabajadores, yendo de acuerdo con el Capitan General.

Cap, 80.

Lo que se consignare en Rentas se cobre con puntualidad y sin violencia, para que las tropas lo reciban de la pagaduría,

Cap. 81,

En los libramientos se hagan los descuentos establecidos.

Cap 82.

No bastando los fondos consignados se pre-, fiera siempre el prest de la tropa á la paga de sus Oficiales, y que la de estos se distribu ya en los cuerpos con igualdad.

Cap. 83.

Que para la subsistencia y administracion de viveres, informados de los Asentistas, depen-, dientes y factores para los repuestos, carruages y conduccion, se sujetarán á las órdenes que se les comunicasen, observándolas en la forma, tiempo y cantidad que se les prefiniese segun la urgencia y circunstancias.

Cap. 84,

Entrando los víveres en los almacenes, aunque estén á disposicion de los Asentistas, no han de poder sacar estos porciones algunas sin órden de los Intendentes con noticia y conocimiento de los fines que lleven, y les harán cumG&

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