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declara, que en todos los negocios de justicia, economía, policía y gobierno, comprehendidos en los primeros 40 capítulos de dicha Ordenanza, á excepcion del 23 conocen los Intendentes así de Exército, como de Provincia, como Corregidores, solamente y en solo el distrito de su Corregimiento, y sin mezcla, ni confusion alguna con el concepto de Intendentes; y todos los recursos y apelaciones de estos negocios, deben ir á las Audiencias 6 Chancillerías inmediatas, y otorgarlas para ellas los Intendentes, como el que las facultades que dá el capítulo 9 de la instruccion de 1749 á los Intendentes en los Pueblos de su Provincia que está fuera del distrito de su Corregimiento, es puramente gubernativa y económica, para advertir y excitar su obligacion á las Justicias y si no bastaro, dar cuenta con justificacion á las Audiencias, Chancillerias, ó Tribunales superiores á quien tocare, segun la calidad del negocio, para su debido castigo.

Real Decreto de 10 de Junio de 1760.

Los Intendentes conozcan privativamente de las causas relativas á Tercias y Diezmos Reales, Bienes Alodiales, Bursales, y demás rámos de contribuciones y derechos Reales, con las apelaciones al Consejo de Hacienda, absteniéndose los Tribunales ordinarios de su conocimiento, y excusando competencias, baxo la pena de incurrir en el Real desagrado.

Real Orden de 10 de Noviembre de 1760.

La falta de cumplimiento en las reglas é instrucciones dadas para el manejo y administracion de Rentas generales, Provinciales, Salinas, Lanas, Tabaco, Pólvora y demás del Reyno, ha 12

pro

dos.

producido perjudicialísimas conseqüencias en grave detrimento de los Reales intereses, pues por no hacerse las cobranzas á los plazos establecidos, resultan unos descubiertos que no pueden hacerse exêquibles sin aniquilar los Pueblos: el no haberse establecido las arcas de tres llaves ha motivado considerables quiebras en las Tesorerías de las Rentas la desidia, poca inteligencia y sobrada contemplacion de algunos Administradores, y otros dependientes, gran desfalco en la exâccion de los legítimos derechos que al Rey corresponden, y el poco zelo en los resguardos y falta de castigo en los defraudadores, el que los contrabandos se multipliquen con el perjuicio de las Rentas. Y para cortar de raiz estos daños, y que tengan toda su observancia las providencias y reglamentos dados para la mejor administracion y gobierno de las Rentas, he tenido por conveniente al Real servicio manifestar en general las obligaciones y conocimiento que deben tener los Intendentes y Subdelegados en las Rentas, y el método y régimen que han de observar los Administradores y Tesoreros de ellas, para desempeñar como deben sus encargos.

Intendentes I Los Intendentes han de tener el privativo ó Subdelega. conocimiento de todas las dependencias de Rentas y sus incidencias sin la menor excepcion, á ménos que por particular comision esté fiada alguna á otro Ministro, en la qual no deberán mezclarse hasta nueva providencia.

2 Es de su inspeccion saber el estado de todas y cada una de las Rentas, zelar sobre el cumplimiento de la obligacion de los Dependientes, y darme aviso de quanto estimen digno de re medio.

3 Semanalmente tendrán una junta en su casa

con

con los Administradores, Contadores y Tesoreros de todas las Rentas, y han de dar cuenta al Intendente en ella. En primer lugar del estado de las cobranzas de todas y cada una de las Rentas, tanto de las que por si manejan, como de las que están á cargo de los Administradores particulares, y si han puesto los caudales en el arca de tres llaves, que se ha de establecer, como se dirá. En segundo los descubiertos que se hallen, con distincion del de cada una, y motivo que le causa sobre lo qual se han de acordar en el mismo acto las providencias mas efectivas para. hacerlos exêquibles. En tercero, si las rentas se administran exigiendo los legítimos derechos que al Rey corresponden, sin agravio de vasalle. En quarto, si en los Dependientes hay la inteligencia, legalidad y pureza que corresponden; y si todos cumplen con las respectivas obligaciones de sus encargos. En quinto, si hay, Dependientes que no sean precisos para la buena cuenta, administracion y resguardo de ella, ó si conviene añadir alguno; en el concepto de que solo se han de mantener los indispensabies, y que todos han de ser á propósito para el desempeño de las obligaciones á que están ligados. Y en sexto, si hay algunos derechos usurpados de la Corona.

4 Sobre estos seis puntos, que se han de tratar en todas las Juntas, me han de informar los Intendentes semanalmente con distincion, lo que cada uno resulte, y las providencias que hayan dado, con lo que sobre todo se les ofrezca, pa-, ra advertirles en su vista lo que tenga por mas conveniente al Real servicio.

5 Tendrán particular cuidado de que los Pueblos encabezados paguen sus contribuciones á los plazos señalados, y evitarán quanto sea posible,

el

el uso de Executores y Audiencias, que regularmente no producen otro fruto que el de imposibilitar mas las cobranzas con los gastos que originan, valiéndose en caso de omision de las Justicias en la paga del medio que prescribe la instruccion del año de 1725, de traer preso á uno de los Alcaldes, y dexar al otro para que siga las cobranzas y si éste, en el término de 15 dias no las hiciere, soltar al preso para que las continúe, y traer á la cárcel al que quedó ; pues es el mas eficáz para conseguir el fin siempre que haya posibilidad.

6 Los Intendentes hagan que se observe inviolablemente la citada instruccion del año de 1725, para evitar las colusiones que se suelen cometer por los sugetos á cuyo cargo está la cobranza.

7 En los Pueblos de Administracion harán que los ramos arrendables se saquen á pública subhastacion, y que se rematen en el mayor pos ter; pero no admitirán postura que no cubra los valores de la Administracion pues en caso de no conseguir algun beneficio la Real Hacienda en el arrendamiento, han de continuar administrándose.

8 Han de hacer que el precio de los arrendamientos se ponga puntualisimamente en la Tesorería de la Renta á los plazos que se estipulen; y á este fin tendrán siempre presentes los ramos que hay arrendados, sus precios y plazos, para que en caso de que haya omision en la paga, compelan á los arrendadores á hacerla.

9 Todos los meses han de hacer arcas, y las han de presenciar los Intendentes, teniendo presente un plan de todo lo cobrado y distribuido, para ver si está existente el caudal restante; el

qual

el

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qual harán que se pase inmediatamente á las respectivas Tesorerías de Exército, como está mandado; y de todo me darán relacion puntual.

10 En las juntas que tengan con los Administradores, han de procurar instruirse de los parages y sitios que ocupan los resguardos, y si conviene alterarlos para evitar fraudes: si las Rondas volantes están prontas á las salidas que se les ordenan; y si los Visitadores generales y particulares cumplen en las visitas con la legalidad, pureza y desinterés que conviene al Real servicio.

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Han de contribuir con su auxilio y providencias á que las Rentas tengan el aumento, que segun su calidad y. naturaleza, puedan recibir, cortando todo abuso y gasto superfluo; y cuidando que los Administradores se mantengan con el orden y regularidad que es debida.

12 Las causas de fraudes y contrabandos han de procurar determinarlas con la mayor brevedad, imponiendo á los reos irremisiblemente las penas que están establecidas por derecho Reales decretos y órdenes; pues el pronto castigo de las culpas es el medio mas eficaz de evitar los de litos.

13 Han de estár cuidadosos que los Administradores, tanto generales como particulares, presenten sus cuentas en el preciso término que se les prefine; y en caso de que tengan algun retraso, exâminarán la causa; y si proviniere de falta de aplicacion de los Contadores, lo suspenderán, y no permitirán que salgan de sus casas hasta que las despachen; pero si la culpa dimanare de los Administradores, los arrestarán tambien en sus casas hasta que se evaquen,

14 En las juntas semanales han de exâminar

se

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