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se las relaciones de valores, así de los Administradores generales como las de los particulares, ramo por ramo, para ver si las Rentas van en aumento ó decadencia; si los gastos son legítimos, superfluos ó supuestos, ó si en la administracion de cada renta hay el gobierno y economía que corresponde.

15 Han de pedir los Intendentes á los Administradores generales relacion individual de todos los empleados, desde el primer dependiente hasta el último guarda, con distincion de rentas y sueldos que gozan; y con esta noticia exâminarán la índole, circunstancias, capacidad, pureza é integridad de cada uno, y si todos cumplen con su obligacion, y están en los parages de su destino.

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16 Formarán los Intendentes un libro, en donde tendrán puestos todos los dependientes, con las circunstancias de cada uno, y conducta que observa, de modo que se sepa su vida y costumbres. Si conforme á las noticias que los Intendentes adquieran, reconocieren que alguno ó algunos faltan á su deber, tanto en su empleo como en las costumbres, los amonestarán primera y segunda vez; y si no hallaren enmienda, los suspenderán, y me darán cuenta; y de este libro me remitirán una copia, para que en la Superintendencia general haya razon de las circunstancias de todos, y pueda premiarse con conocimiento el mérito, y castigarse á los que no desempeñen sa obligacion.

17 Los Intendentes del Exército, en la capital de su residencia, harán que concurran á las juntas los Comisarios Ordenadores, para que se vayan instruyendo, y que con el tiempo sepan lo que es la administracion y resguardo de to

das las Rentas; y lo mismo harán con los Co73 misarios de Guerra, destinándolos alguna vež á que recorran los Partidos, para que reconozcan los libros de los Administradores, y si hay arca de tres llaves: si los empleados desempeñan su obligacion, y son á propósito para los ministe rios que exercen; pero tendrán gran cuidado. los Intendentes de que los Comisarios de Guerra á quienes dieren estas comisiones, sean prudentes y á propósito para su desempeño, y que no se mezclen en otros asuntos que los que les en carguen.

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18 Los Intendentes procurarán anualmente vi-> sitar, ya que no sea el todo de la Provincia, á lo ménos algun Partido, para reconocer por sí, si los Administradores, Fieles, y demás sugetos que deben tener libros, los llevan corrientes si los adeudos se sientan sin la menor omi- . sion, y si todos los dependientes hacen su deber en aquellos parages que visiten.

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19 Con estas providencias y precauciones, espera el Rey que los Intendentes tomen sobre si la recta administracion de todas las Rentas, y ha rán conocer en poco tiempo su conducta y ze lo al Real servicio; pues de los aumentos que: darán á las Rentas, de la buena cuenta que se observará, y de la extirpacion de los abusos, 'se) vendrá en conocimiento de los que hayan desempeñado este importante encargo, para atenderLos y premialos; al contrario, se reconocerá¡ los que faltando á su deber no, le hayan trata-1 do con el zelo que corresponde; lo qual será motivo para que S. M. tome otra determinacion, para poner en estado la Provincia en donde se encuentre el descuido...

Además V. Rentas Reales. Tom. XVII.

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Real Provision de 13 de Diciembre de 1760.

Para que los Intendentes remitiesen al Consejo los testimonios del valor y cargas de los propios y arbitrios de los pueblos en el término de quince dias. Es adición al capítulo segundo de la instruccion de Propios.

Real Decreto de 10 de Marzo de 1764.

Se déclara que quando los Intendentes Y Subdelegados del Reyno consideren conveniente á los negocios y derechos de la Real Hacienda asesorarse con Alcalde mayor mas moderno, con algun Ministro de la Audiencia y Chancillería, ó con algun Letrado de su mayor satisfaccion, lo puedan executar precediendo la aprobacion del Superintendente General.

Cédula de 13 de Noviembre de 1766:

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Habiendo hecho presente el Consejo pleno á S. M. los perjuicios que se seguian con la reunion de Corregimientos é Intendencias, tuvo tuvo a bien mandar se separen en todo el Reyno que los Corregidores exerzan en su partido las facultades de Justicia y Policía, que las leyes le confceden y que se entiendan con ellos las que la Ordenanza de Intendentes prescribe en los ramos de Justicia y Polícia còn sujecion á los Tribunales superiores territoriales, y al Consejo respectivamente, segun la distincion de casos: que los Intendentes se circunscriban y ciñan á los ramos de Hacienda y Guerra, con las facultades y subordinacion respectiva en lo contencioso á los Tribunales superiores respectivos, y en lo gubernativo á la via reservada, para que de esta suerte cese toda confusión y desorden en el gobier

no,

no, y nadie impida al otro el uso de sus autoridades, y sepa cada uno de lo que es respon

sable.

Cédula de 26 de Octubre de 1790.1

Por Real Cédula de 16 de Julio de este año se prescribieron las reglas, convenientes para evitar los abusos y monopolios en el libre comercio de granos, renovando las prohibiciones y penas contenidas en las leyes antiguas del Reyno y au tos acordados, y queriendo atajar y remediar todo abuso en este asunto, tuve, á bien hacer varias prevenciones para evitar competencias so- . bre el conocimiento de las causas que se formasen á los contraventores de dicha mi Real Cédula, de que enteró al mi Consejo Don Pedro de Lerena. Vista en él esta resolucion, y con el deseo de conseguir el mas fácil y expedito medio de que se cumplan mis Reales intenciones, habiendo oido á los tres Fiscales, me manifestó su diotamen en consulta de diez de Septiembre próximo; y conformándome con él he resuelto, que sin perjuicio de las particulares prevenciones hechas por el mi Consejó á Corregidores y demas Justicias del Reyno sobre el puntual cumplimiento de dicha Real Cédula de 16 Julio de este año, cuiden los Intendentes de que no se verifique la mas mínima infrac cion de ellas en las respectivas de su cargo, poniendo la mayor vigilancia en su observancia, y procediendo con todo el rigor.de las leyes contra los contraventores, para lo qual les cou fiero la jurisdiccion competente, sin derogar por esto la ordinaria; declarando asimismo desde ahora, para impedir competencias, que el cono cimiento de las causas de esta especie pertene ce al Intendente, şi por su diligencia y activi dad

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dad se descubre la contravencion, y se toman en seguida las primeras providencias, asi como pertenecerá á la Justicia ordinaria, si esta es la que primero procede en el asunto, y las apelaciones que se introduxesen de las sentencias y providencias de los Intendentes en las causas que formen sobre infraccion de lo dispuesto en la citada Real Cédula de 16 de Julio de este año, se han de admitir para las Chancillerías y Audiencias de los respectivos territorios, sin dependencia de los Tribunales de Hacienda.

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Real Ordenanza de Intendentes de Exército y Provincia de Nueva España de 4 de Diciembre

Movido

de 1786.

ovido del paternal amor que me merecen todos mis vasallos, aun los mas distantes, y def vivo deseo con que desde mi exâltacion al Trono he procurado uniformar el gobierno de los grandes Imperios que Dios me ha confiado, y poner en buen órden, felicidad y defensa mis dilatados Dominios de las dos Américas, he resuelto, con muy fundados informes y maduro exâmen, establecer en el Reyno de Nueva-España Intendentes de Exército y Provincia para que, dotados de autoridad y sueldos competentes, gobiernen aquellos pueblos y habitantes en paz y justicia en la parte que se les confia y encarga por esta Instruccion, cuiden de su policía, y récauden

los

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