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los intereses legítimos de mi Real Erario con la integridad, zelo y vigilancia que prefinen las sábias leyes de Indias, y las dos Reales Orde denanzas que mi Augusto Padre y Señor Don Felipe V. y mi amado Hermano Don Fernando VI. publicaron en 4 de Julio de 1718, y 13 de Octubre de 1749; cuyas prudentes y justas reglas quiero se observen exactamente por los Intendentes del expresado Reyno con las ampliaciones y restricciones que van explicadas en los artículos de esta Ordenanza é Instruccion.

1:

A fin de que mi Real voluntad tenga su pronto y debido efecto, mando se divida por ahora en doce Intendencias el distrito de aquel Imperio, sin incluir las Californias, y que en lo sucesivo se entienda por una sola Provincia el territorio 6 demarcacion de cada Intendencia con el nombre de la Ciudad que hubiese de ser su Capital, y en que habrá de residir el Intendente, quedando las que en la actualidad se titulan Provincias con la denominacion de Partidos, y conservando estos el nombre que tienen aque llas. Será una de dichas Intendencias la General de Exército y Provincia que se ha de establecer en la Capital de México. Las otras once serán solo de Provincia, y de ellas se habrá de establecer una en la Ciudad de la Puebla de los Angeles; otra en la Ciudad y Plaza de la Nueva-Veracruz; otra en la Ciudad de Mérida de Yucatan; otra en la Ciudad de Antequera de Oaxaca; otra en la Ciudad de Valladolid de Mechoacan; otra en la Ciudad de Santa Fe de Guanaxuáto; otra en la Ciudad de San Luis Po tosi; otra en la Ciudad de Guadalaxara; otra

en

en la Ciudad de Zacatecas; otra en la Ciudad de Durango, y la restante será la que ya se halla establecida en la Ciudad de Arispe, y se extiende á las dos Provincias de Sonora y Sinalóa. Cada una de las expresadas Intendencias ha de ser comprehensiva de las Jurisdicciones, Territorios y Partidos que respectivamente se las señalan en el final de esta Instruccion, la qual se entregará á los nuevos Intendentes que Yo elija con sus correspondientes títulos, (que por ahora se expedirán por la Secretaría de Estado y del Despacho Universal de Indias) pues me reservo nom brar siempre, y por el tiempo de mi voluntad para estos empleos personas de acreditado zelo, integridad, inteligencia y conducta, como que descargaré en ellas mis cuidados, cometien. do al suyo el inmediato gobierno y proteccion de mis pueblos.

II.

Ha de continuar el Virrey de la Nueva España con todo el lleno de la superior autoridad y omnimodas facultades que le conceden mi Real Titulo é Instruccion, y las leyes de Indias, como á Gobernador y Capitan General en el distrito de aquel mando, á cuyos altos empleos está agregado el de Presidente de la Audiencia y Chancillería de la Capital Metrópoli de México; pero dexando la Superintendencia y arreglo de mi Real Hacienda en todos los ramos y productos de ella al cuidado, direccion y manejo de la Intendencia General de Exército y Hacienda que se ha de crear en dicha Capital, y á que estarán subordinadas las demas de Provincia que en el mismo Reyno mando tambien erigir por esta, Instruccion.

1.:

III.

Para que en ningun caso, ni en modo alguno se confunda la suprema autoridad que tengo conferida y depositada en mis Virreyes, quiero y mando, que el de la Nueva-España, y sus sucesores en aquel Virreynato, pongan el Cúmplase no solo en los títulos de Intendentes que se despachen á los de las Provincias comprehendidas en el distrito de su mando, come lo hace en los de sus Gobernadores, sino tambien en el que se expida al Intendente General de Exército y Real Hacienda del propio Reyno; pero este lo debe tambien poner despues en los Despachos de los de Provincia como Superintendente de mi Real Hacienda, respecto de que en todo lo perteneciente á ella le han de estár subordi nados segun se dispone por esta Ordenanza, y se indicó en el artículo antecedentc. Por la mis

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razon pondrá dicho Superintendente tambien el Cimplase en los Despachos que se expidan á los Intendentes de Arispe y de Durango, y presentados así al Comandante General de las Fron-' teras, les pondrá igualmente el suyo, tomándo-` se ántes razon de ellos en la Contaduría de Cuen tas de México, como de los demas á su tiempo, y de unos y otros despues en las Contadurías principales de Provincia á que respectiva. mente corresponda.

IV.

La Superintendencia que ha de exercer el dicho Intendente General de Exército se ha de entender como delegada de la General de mi Real Hacienda de Indias, que reside en mi Secretario de Estado de Estado y del Despacho Univer. sal de ellas. Y con el justo fin de propor

cionar al expresado Superintendente Subdelegado algun alivio en sus importantes encargos, y de auxiliar al mismo tiempo este establecimiento de Intendencias, reuniendo la direccion de todas para uniformar su gobierno en quanto lo permita la diferencia de aquellos Pueblos y Provincias, ordeno y mando al propio Superintendente Subdelegado que, de acuerdo con mi Virrey, establez; ca desde luego en la Capital de México una Junta Superior de mi Real Hacienda, á que debe concur ir como su Presidente, componiéndo. se ademas, en conformidad de la 1. 8. tit. 3. lib. 8. art. Tribunales de la Real Hacienda, del Regente de aquella Audiencia Pretorial; del Fiscal de mi Real Hacienda, con voto en todos los asuntos y expedientes que no actuare como parte; del Ministro mas antiguo del Tribunal de la Contaduría de Cuentas, y del Ministro mas antiguo Contador 6 Tesorero General de Exército y. Real Hacienda, Y debiendo sentarse los Vocales por el órden que van nombrados, presidirá las Juntas, á que no pueda concurrir el Superintendente Subdelegado, aquel á quien por el mismo órden le corresponda; y aşistirá siempre á ellas el Escribano de la Superintendencia para autorizar los acuerdos y. 12-. soluciones que no sean sobre el ramo de Propios y Arbitrios, o bienes de Comunidad: con advertencia de que le substituya, quando la nece-. sidad lo pida, su Oficial mayor, á cuyo fin le habilito en toda forma; y de que uno y otro entren á dichos actos sin espada ni sombrero, y tomen asiento en banco raso, colocado fuera de la tarima y en la testera opuesta á la que ocu- . pa el Ministro que presida la Junta.

V.

Si por ausencia, enfermedad ú otra justa causa no pudiese concurrir á la expresada Junta Superior de Hacienda alguno de sus Vocales, suplirá por el Superintendente Subdelegado el Asesor de la Superintendencia; por el Regente de la Audiencia, el Decano de ella; por el Fiscal de la Real Hacienda, el que sirva la Fiscalía; por el Ministro del Tribunal de Cuentas, su inmediato en antigüedad, y por el Ministro Contador ó, Tesorero General de Exército y Hacienda, su compañero entendiéndose que el Asesor de la Superintendencia se sentará despues del Ministro del Tribunal de Cuentas, y que todos los Vocales nominados para cada caso de los que se han explicado en este y en el anterior artí culo, inclusos los expresados Ministros de Real Hacienda, conforme la 1. 12. tit. 2. lib. 8. art. Contadores de Cuentas, han de tener voto decisivo sin distincion de causas tocantes á mi Real Hacienda, aunque no sean togados; pero guardándose siempre respecto de todos la disposicion de la 1. 17 de los citados título y libro.

VI.

La mencionada Junta deberá celebrarse una 6 dos veces cada semana, en los dias y horas que señalare el Superintendente Subdelegado, segun sus graves ocupaciones, y los demas Vocales; pero si ocurriere alguna urgencia podrá convocar otras Juntas extraordinarias. En todas ellas se ha de tratar con arreglo á esta Instruccion y á las Ordenes que Yo diere en lo sucesivo, de reducir en las Provincias de aquel Imperio á un método igual, en quanto fuere posible, el gobierno y administracion de justicia en materias de Tom. XVII.

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