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lo particular de ella, 1. 133. art. Idem.

El Veedor haga notificar sus instrucciones á los Generales, Capitanes y Maestres, 1. 31. art. Veedores.

El General, con acuerdo del Almirante y Piloto mayor, dé instrucciones á Capitanes, Maestres y Pilotos, 1. 2. art. Navegacion.

INSTRUMENTOS, DE SU FE

Y PERDIDA.

Leyes.

Dig. lib. 22. tit. 4. De fide instrumentorum et

amissione eorum.

Cod. lib. 4. tit. 21. Idem. .

Tit. 22. Plus valere quod agitur, quam quod

simulate concipitur.

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Novel. col. 6. tit. 2. De instrumentorum cau

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Decretales, lib. 2. tit. 22. De fide instrumen

torum. . .

6

22

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5

9

16

Fuero Juzgo, 1. 2. tit. 5. De los escritos que deben valer ó non, é de las mandas de

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Fuero Real, 1. 2. tit. 9. De las cartas y tras

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Partida 3. tit. 18. De las escrituras porque se

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Uno

S. I.

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121

no de los medios de que las partes litigantes Definicion. se valen en juicio para hacer sus probanzas, son

los instrumentos ú escrituras públicas. Instrumen

to

Division.

Registro, original, y traslado.

to es, segun lo define el Derecho Civil, una es critura hecha para que conste de la corteza de las cosas que han pasado (1). Y la ley de Partida: toda carta que sea fecha por mano de Escribano público ie Concejo, ó sellada con sello del Rey, ó de otra persona auténtica (2). Como esta escritura puede nacer de una fé pública, ó de una fé privada, la dividiremos en las mismas dos clases, pública 6 privada.

El instrumento público, es el que es hecho por Escribano con asistencia de tres testigos, y las demás solemnidades que nuestras leyes exîgen (3) hay además el instrumento auténtico, que es el sellado con sello auténtico, como del Principe, Obispo, Abad, Monasterio, Orden, Milicia, Conde, Concilio ó Grande, que tiene bandera, y hace prueba contra el que mandó que se sellase (4). El instrumento público, quando tiene todas las solemnidades que se requieren, hace plena fé; y el privado la hace contra el que lo escribió.

El instrumento público se divide en registro, original y traslado el primero es el que acostumbramos á llamar protocolo, ó escritura matriz, que despues de otorgada queda en poder del Escribano (5), en el qual debe permanecer siempre, sin

(1) L. 5. 1. 14. 1. 17. Dig. hoc tit.
(2) L. 1. §. Partid. de este art.

(3) Véanse las ll. 54. y 114. §. Partid. de este art. y las 13. 44. 45. 56. y 47. §. Recop. ait. Escribanos, y el Pareja de Instrum. edit. tit. 1. resol. 3. §. 2. desde el n. 57. hasta el 69.

(4) La misma 1. 114. Partid. de este art. (5) L. 8. y 9. S. Partid. art. Escribanos 12. 13. y 16. §. Recop. del mismo art.

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y la

sin jamas entregarse á las partes; pues quando estas necesiten hacer uso de ella, pedirán una copia, sacada inmediatamente del protocolo, la qual se llama original, y hace fé estando autorizada por el Escribano público, ante quien pasó, ó por el que actualmente posee sus protocolos, ó por otro Escribano que la sacó con autoridad judicial, y citacion de partes. Si de este original se sacase aún otra copia con las mismas solemnidades, valdrá, y se llamará traslado.

El traslado toma pues su fuerza del original, -y éste del protocolo, que es de donde se deriba entre nosotros la fuerza de los instrumentos públicos; pues toda escritura hecha sin él, no vale, ni hace fe (1); como tampoco el protocolo, quando le falta alguna de las solemnidades, ó no es firmado por Escribano público de los Pueblos.

los

No obstante la prueba que hace en juicio un Excepciones instrumento público, se admite á la parte contra contra quien se alega varias excepciones, como la de fal- Instrumensedad, 6 falta de solemnidad, ó qualquiera otra tos públicos. que pueda destruir su validacion; sobre lo qual hablan largamente las leyes de Partida, que á continuacion extractaremos á lo que añadiremos, que la escritura hecha en parte remota no hace fé, si dos Escribanos del número de aquel Pueblo no certifican por mandado judicial, la firma, signo, y legitimidad del Escribano que la otorga (2). No hace fé el instrumento hecho por Notario Eclesiástico en causas profanas, y del fuero secular (3).

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(1) L. 13. §. Recop. art. Escribanos.

(2) Inst. de Cast. pag. 303.

Ade

(3) L. 32. §. Recop. art. Prelados y Clérigos,

1. 19. S. Recop. art. Escribanos.

Además de los casos que referiremos en los extractos siguientes de Partidas, y en los quales no hace fé el instrumento ú escritura pública, hay otros muchos que expresaremos aquí, para una idéa de esta materia tan interesante, y tan comun en la práctica (1).

dar

No hace fé la escritura hecha por el Escribano mismo que hizo el protocolo, si no es sacada literalmente de éste, ni tampoco el original copiado de un protocolo viciado, ó falto de solemnidades; ni la copia de la copia para probar ú ayudar á la prueba; ni la escritura original sacada legítimamente del registro, si en éste no consta el Escribano ante quien pasó, y su firma (2). No prueba la memoria ó copia que sacó un Escribano, sin ser rogado, del protocolo que otro hizo, si no se muestra tambien el original auténtico. Tampoco el instrumento hallado en poder de la parte; pues no se presume original.

Hay muchos géneros de escrituras públicas, entre las quales numeraremos las que hacen los Escribanos de Cabildo, por cosas tocantes á ellos (3), las que se contienen en los Archivos públicos; cuyas copias, para que hagan fé, han de ser dadas, concordadas, y enmendadas por el Archivero público, por mandado del Rey, ó del Juez competente (4).

Las escrituras privadas son las cédulas, vaEscrituras les y libros de cuentas, aprochas, conocimien tos, y demás papeles simples; pero éstos, co

privadas.

(2)

Véase la Inst. Cast.

L. 12. S. Recop. art. citado.

mo

(3) L. 1. §. Recop. art. Recusaciones de los Jueces. ⚫ (4) L. 4. §. Part. y 1. 2. y 4. §. Recop. art. Se Hos y Selladores de la Cancelería.

mo ya hemos insinuado, solo pueden hacer fé contra el que los hizo; y para ello se necesita que éste la reconozca, ó si no que se compruebe la escritura con dos testigos de vista (1). No obstante, los libros de los Mercaderes hacen fé acerca de sus géneros, ventas &c. (2), jurando que el libro es verdadero, y que no tienen otro.

S. II.

DECRETALES, lib. 2. tit. 22.

Cap. 1. Gregorio, año 592.

La copia del instrumento que no se sacó so

lemnemente, no hace fé sin el original.

Cap. 2. Alexandro III. año de 1166. El instrumento que carece de sello auténtico, 6 que no es hecho por Escribano, no hace fé muriendo los testigos que le firmaron.

Cap. 3. El mismo, año de 1166.

El rescripto Apostólico, no se entenderá vicioso por hallarse alguna raspadura en parage que no fuese de sospechar.

Cap. 4. El mismo al Arzobispo Eboracense,
año de 1165.

Si se redarguyese un privilegio de falso, se le puede precisar al que hace uso de él á exhibirlo ante el Juez, y otras personas, en lu

B 2

(1) L. 119. §. Partid. de este art.

gar

(2) LL. 23. 24. y 25. §. Recop. art. Alcabalas 1 Comisos.

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