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mi Real Hacienda, y en lo económico de Guerra; cuidando privativamente la expresada Junta Superior, no solo de los dichos dos ramos ó causas, sino tambien del de los Propios y Arbitrios, y bienes de Comunidad de los Pueblos: para cuya direccion y conocimiento la concedo quanta jurisdiccion y facultades sean necesarias, con absoluta inhibicion de todos mis Tribunales, y la sola dependencia de mi Real Persona, por la via reservada del Despacho universal de Indias; dexando los asuntos contenciosos que traigan origen de la jurisdiccion Real ordinaria, y causa de Policía Y Gobierno, en apelacion de los Intendentes, sus Subdelegados, y demás Jueces ordinarios sujetos á la respectiva Audiencia del distrito, como lo están por las leyes recopiladas de Indias.

VII.

Los Gobiernos políticos de la Puebla de los Angeles, de la Nueva-Vizcaya, de Sonora y Sinalóa; los Corregimientos de México y Antequera de Oaxaca, el de Veracruz, que ha de crear'se, y las Alcaldías mayores o Corregimientos de Valladolid, Guanaxuato, San Luis Potosí y Zacatecas, han de ir precisa y respectivamente unidos á las Intendencias que establezco en dichas Capitales y sus Provincias, quedando extinguidos los sueldos que en la actualidad gozan los que sirven algunos de los referidos empleos, y á cargo por ahora del Presidenté Regente de la Audiencia de Guadalaxara, el servir aquella Intendencia. Y mando que los Intendentes tengan por consiguiente á su cargo los quatro ramos ó causas de Justicia, Policía, Hacienda y Guerra, dándoles para ello, cómo lo hago, toda la jurisdiccion y facultades necesarias, con respectiva sub

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ordinacion y dependencia en quanto correspondá á las dos primeras; los de Arispe y Durango, al Comandante General de sus Provincias; los diez restantes al Virrey, y todos á las Audiencias territoriales, segun la distincion de mandos, naturaleza de los casos y asuntos de su conocimiento, y conforme á las leyes recopiladas de Indias, como se explicará en el cuerpo de esta ordenanza, por no ser mi Real ánimo que las jurisdicciones establecidas en ellas se confundan, alteren ó impliquen con motivo de concurrir todas en una persona, quando se dirige principalmente esta disposicion á evitar los freqüentes embarazos y competencias que resultarian entre los Intendentes y los Gobernadores, Corregidores 6 Alcaldes mayores, si quedaran separados estos em→ pleos antiguos en las Capitales y Provincias donde ahora se establecen los nuevos.

VIII.

A excepcion de los Intendentes de México, Guadalaxara, Arispe, Mérida de Yucatan y Veracruz, todos los demás han de exercer en sus Provincias el Vice-Patronato Real conforme á las leyes, y en calidad de Subdelegados de los respectivos propietarios; pero quedando reservadas á éstos todas las presentaciones eclesiásticas, que como á tales Vice-Patronos les correspondan, y tambien el absoluto exercicio de esta suprema regalía de mi Corona en los distritos de las Intendencias donde tienen sus fixas residencias: de modo que en el de la de México corresponderá al Virrey, en el de la de Arispe al Comandante General de las Fronteras, en el de la de Guadalaxara al Presidente Regente de su Real Au diencia, y en la de la de Mérida y Provincia de

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Yucatan á su Gobernador. Capitan General; pero en el territorio de la Intendencia de Veracruz, á que no se extiende la jurisdiccion de aquel Gobernador corresponderá al Intendente de la Puebla el exercicio que ya le queda declarado para su propia Provincia, así como al dicho Gobernador, y al del Nuevo-Reyno de Leon en los distritos de sus respectivos mandos, con la misma calidad de Subdelegados del Vice-Patrono propietario (que en ambas partes lo es el Virrey) y con la ya explicada reserva á su favor.

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IX. :.

Los demás Corregimientos y Alcaldías mayores de toda la comprehension de las enunciadas doce Intendencias, que no se expresaron en el art. 7, inclusas tambien las dos de Tixtla y ChElapa, se han de extinguir conforme vayan vacando 6 cumpliendo su tiempo los provistos por mí en unas y otros; y entre tanto estarán inmediatamente sujetos y subordinados á los respectivos Intendentes de su distrito, y éstos les subdelegarán sus encargos, para que así se uniforme desde luego el gobierno de todas las Provincias, y se evite la confusion que siempre causa la diversidad de jurisdicciones y Ministros. Y aunque mi soberana voluntad es, que en la prefinida extincion se comprehendan tambien los Corregimientos y Alcaldías mayores de los Estados del Valle y de Atlixco , para igualar enteramente la condicion de todos mis vasallos de la NuevaEspaña, continuarán, sin embargo, los provistos actuales en los indicados empleos, bien que sujetos á las reglas que se establecen por esta ordenanza, interin cumplen, y se conviene con los poseedores de dichos Estados en la justa recom

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pensa que se les dará por sus respectivos derechos y privilegios.

X.

Quedarán existentes los Gobiernos políticos y militares de Yucatan, Tabasco, Veracruz, Acapulco, Nuevo-Reyno de Leon, Nuevo-Santander, Coahuila, Texas y Nuevo-México, y han de continuar por consiguiente con las causas de Justicia y Policía, reunidas al mando militar en sus respectivos territorios ó distritos, excepto lo correspondiente á Propios y Arbitrios, y bienes de Comunidad de los Pueblos, que ha de ser privativo de los Intendentes, con subordinacion á la Junta Superior de Hacienda: entendiéndose que la jurisdiccion del Gobernador 6 Castellano de Acapulco, en quanto á lo politico y de justicia, ha de quedar ceñida á la Ciudad de los Reyes y su Puerto, con las tres Cabeceras que la cor responden. Y con el fin de afianzar en todo aquel Reyno el logro del importante objeto, manifestado por el anterior artículo, en razon de las subdelegaciones que dispone, mando que los respectivos Intendentes las hagan igualmente en los dichos Gobernadores (exclusos los de Yucatan y Veracruz) y en el Teniente de Rey de la Ciudad de Campeche, por lo tocante á las dos causas de Hacienda y económico de Guerra, en los territorios de sus respectivos mandos.

XI.

A medida que se vayan suprimiendo los Corregimientos y Alcaldías mayores indicados en el art. 9, ha de recaer la jurisdiccion Real que exercen en los Intendentes respectivos, como Justicias mayores de sus Provincias,, sin perjuicio de la que corresponde á los Alcaldes ordinarios que

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debe haber en las Ciudades Villa's y Lugares de Españoles, con restriccion á sus distritos ó jurisdicciones; pues en los Pueblos que hasta ahora no los tuvieren, siendo de competente vecindario (sin exceptuar las Capitales de las Intendencias, ni las de los Gobiernos que se dexan existentes) se han de elegir del mismo modo tambien dos el primer año, en que se verifique esta providencia; y donde no hubiere formal Ayuntamiento que pueda executarlo conforme á las leyes que tratan del asunto (1), harán siempre estos nombramientos cada Gobernador político y militar en su distrito, y en lo restante de las Provincias los respectivos Intendentes, arreglándose unos y otros al espíritu de las indicadas leyes, y sin necesidad de confirmacion, respecto de ser mi Real voluntad, que entendiéndose expresamente derogada la 1. 10. tit. 3. lib. 5. art. Alcaldes ordinarios, recaiga privativa y respectivamente, con. forme á lo que va declarado, en los mismos Gobernadores é Intendentes la facultad de confirmar las elecciones que hiciesen los Ayuntamientos, tomando para lo uno y lo otro préviamente los informes que regularen conducentes, á fin de que se verifiquen dichos empleos en los sugetos que juzguen mas á propósito para la buena administracion de justicia, y la correspondiente seguridad de los intereses de mi Real Hacienda que debiesen entrar en su poder, conforme á lo que por esta instruccion se dispone. Y tanto en los unos como en los otros Pueblos, esto es, con Ayuntamiento ó sin él, solo se elegirá cada año de los sucesivos uno de los dichos Alcaldes, para que su

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(1) Exprésanse baxo el num. 1. las leyes que se indican.

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