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oficio sea bienal en todos, y que el mas antiguo instruya al que entrare de nuevo: advirtiéndose que para continuar con éste en el segundo año, ha de quedar el de primer voto de los nombrados en el primero, y que anulo expresamente la facultad 6 arbitrio que los Gobernadores en quanto á lo político, Corregidores y Alcaldes mayores, hubiesen tenido de poner Tenientes en algunas Ciudades, Villas ó Lugares de los que se indican en este articulo.

XII.

En cada Pueblo de Indios que sea Cabecera de Partido, y en que hubiese habido Teniente de Gobernador, Corregidor ó Alcalde mayor, se ha de poner un Subdelegado, que lo ha de ser en las quatro causas, y precisamente Español, para que, precediendo las fianzas que dispone la 1. 9. tit. 2. lib. 5. art. Corregidores, administre justicia en los Pueblos que correspondan al Partido, y mantenga á los naturales de él en buen órden, obediencia y civilidad. Su nombramiento ha de hacerlo con título formal, y sin derechos, el Intendente de la Provincia por sí solo, y por el tiempo de su voluntad, en aquellos Pueblos Cabeceras que no sean del distrito de alguno de los Gobiernos exceptuados; y en los que lo fuesen, lo harán de un acuerdo , y con la misma calidad, el dicho Intendente y el respectivo Gobernador, tomando para ello uno y otro individuales informes y noticias acerca de los sugetos, y prefiriendo en iguales circunstancias á los Administradores de Tabaco, Alcabalas, ú otros ramos de mi Erario donde los hubiere. Pero ni los dichos Subdelegados, ni los Alcaldes ordinarios, ni los Gobernadores que quedan existentes, ni otra persona

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alguna sin excepcion, han de poder repartir á los Indios, Españoles, Mestizos y demás castas, efectos, frutos, ni ganados algunos, baxo la pena irremisible de perder su valor en beneficio de los naturales perjudicados, y de pagar otro tanto, que se aplicará por terceras partes á mi Real. Cámara, Juez y denunciador; y en casos de reing cidencia, formada sumaria por el Intendente, y dando cuenta con ella á la Junta superior de Hacienda, oidas las partes, y justificado el delito, se aumentará el castigo hasta la confiscacion de bienes, y destierro perpetuo de los delinqüentes; cuya execucion suspenderá para con solo los Gobernadores referidos mientras me consulte la sentencia, y no para con los demas, si no hubiere lugar al recurso de apelacion á mi Real Persona: entendiéndose que los Indios y demás vasallos mios de aquellos dominios, quedan, por conse qiencia, en libertad de comerciar donde y con quien les acomode, para surtirse de todo lo que necesiten. Y si además de los Pueblos Cabeceras que van indicados, reconociese el Intendente ser necesario en alguno otro de su Provincia, y de meros Indics, nombrar tambien Subdelegado, podrá hacerse segun va prevenido, y precediendo consulta á la Junta superior de Hacienda y su aprobacion; la qual, en tal caso, me dará cuenta por la via reservada de las Indias para mi

noticia.

XIII.

Sin embargo de esta providencia de poner Jueces Españoles en los Pueblos Cabeceras de meros Indios, que por el artículo antecedente se indican, es mi Real voluntad conservar á éstos, por hacerles bien y merced, el derecho y antigua costumbre, donde la hubiere, de elegir

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cada año entre ellos mismos los Gobernadores ó Alcaldes, y demás oficios de República que les permiten las leyes y ordenanzas, para su régimen puramente económico, y para que exîjan de los mismos naturales el Real tributo que pagan á mi soberanía, en reconocimiento del vasallage y suprema proteccion que les está concedida, á ménos que no corra á cargo de otros naturales, que los Intendentes ó sus Subdelegados tuviesen á bien nombrar por tales Gobernadores ó Cobradores, segun la práctica, para la mencionada exâccion y mayor seguridad de mi Real Hacienda en esta parte. Y á fin de evitar los disturbios, pleytos y alborotos que freqüentemente se originan entre aquellos naturales con motivo de sus elecciones de oficios, mando que siempre asista y presida en sus juntas el Juez Español, ó el que éste, hallándose ausente ó legítimamente impedido, nombrare para ello, con tal que tambien sea Español y que de otro modo no puedan celebrarlas, ni tener validacion lo que acordaren en ellas.

XIV.

Hechas estas elecciones de los Indios al tiempò acostumbrado, y en la forma aquí prevenida, darán cuenta de ellas el Subdelegado 6 Alcaldes ordinarios, con informe al Intendente de. la Provincia ó al Gobernador respectivo, si fuesen en el distrito de alguno de los que quedan existentes, á fin de que las apruebe ó reforme, prefiriendo á los que sepan el idioma Castellano, y mas se distingan en las recomendables aplicaciones de la agricultura ó industria, y procurando con oportunidad, y por los medios que regule mas suaves, inclinar á los naturales á que atiendan tambien las expresadas circunstancias en Tom. XVII.

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di

dichas elecciones: las quales, así despachadas por el Intendente ó Gobernador, las devolverá al Juez que ha de executarlas, sin permitir exâccion alguna de derechos á los Indios entendiéndose expresamente derogada qualquiera práctica ó costumbre contraria á esta disposicion. Y á fin de que no quede ceñido el solo medio que va ordenado en el importantísimo objeto de estimular á los naturales á que se dediquen á la agricultura é industria, y á hablar el Castellano, protegerán en todo los Intendentes, Subdelegados y Alcaldes Ordinarios respectivamente, á los que mas sobresalgan en lo uno y en lo otro.

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El Intendente General de Exército y Real Hacienda, y cada uno de los de Provincia, ha de tener un Teniente letrado que exerza por sí la Jurisdiccion contenciosa Civil y Criminal en la Capital y su particular territorio, y que al mismo tiempo sea Asesor ordinario en todos los negocios de la Intendencia, supliendo las veces del Xefe de ella en su falta, enfermedades y ausen. cias que hiciere á visitar su Provincia, ó con otra justa causa entendiéndose que el Asesor del Intendente General lo ha de ser tambien en todo lo respectivo á la Superintendencia de mi Real Hacienda que exerce, y suplir en ella sus ́ ausencias, enfermedades ó falta. Y para que dichos Tenientes tengan todas las circunstancias que requieren sus empleos, lan de estár exâminados y aprobados por mis Consejos, Chancillerías ó Audiencias, y serán nombrados por Mí á consulta de la Cámara de Indias, que me propon

drá

drá para cada Tenencia tres sugetos de literatura y providad conocidas, á fin de que Yo elija de ellos (quando no lo hiciere fuera de consulta como lo executo con los primeros ) el que estimase mas conveniente á mi Real Servicio.

XVI.

Como es muy posible el que falten á un tiempo, ya por muerte, ó ya por enfermedad ó ausencia, el Intendente Corregidor de alguna Provincia y su Teniente Asesor, declaro, que en qualquiera de estos casos deberá suplir interinamente las veces y funciones del Intendente el Ministro mas antigno de los dos principales de Real Hacienda de la Provincia, y el Letrado que este elija las del Teniente Asesor entendiéndose que en el primero de dichos casos, esto es de muerte, lo hará uno y otro solo entretanto que, con acuerdo del Superintendente Subdelegado, elija mi Virrey sugetos de toda satisfaccion, y acreditada aptitud y literatura, que respectivamente desempeñen la Intendencia y Corregimiento interinos, y la Tenencia. Pero si fallecieren el Intendente General de México y su Teniente, es mi Soberana voluntad que supla por el primero el Ministro mas antiguo del Tribunal de la Contaduría de Cuentas, y que por el segundo elija el Virrey con su acuerdo un Asesor interino; dándoseme cuenta de estas y aquellas vacantes por la Vía reservada de Indias para que Yo las provéa.

XVII.

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Porque son incompatibles en la práctica no solo el exercicio de las voces y funciones de Intendente, y el de las de Ministro Contador ó Tesorero de mi Real Hacienda, sino tambien el M 2

de

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