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debido desempeño de unas y otras por los distintos lugares y unidad de tiempo en que respectivamente han de actuarse, quiero y ordeno que, quando en observancia de lo dispuesto por el anterior artículo, y mediante qualquiera de los dos casos que previene, se verificare en alguna Provincia recaer el exercicio de su Intendencia en el mas antiguo de sus Ministros principales de Real Hacienda, nombre este un sugeto de su satisfaccion, ya sea de dentro, ya de fuera de las mismas Caxas Reales, que asista al despacho de ellas con su representacion mientras é! hiciere de Intendente, autorizándole á dicho fin con el correspondiente poder, pues siempre ha de ser suya la responsabilidad en la parte que le toca como tal Ministro Contador ó Tesorero.

XVIII.

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Para que los dichos Tenientes puedan desempeñar sus oficios con decoro y entera libertad, les señalo, ademas de los derechos de Arancel la dotacion de mil pesos sobre los caudales de propios y arbitrios; y en mis Tesorerías Reales otros mil al del Intendente General, y quinientos á cada uno de los demas, como Asesores de Rentas y mando que los sirvan por cinco años, y el mas tiempo que duraren los Intendentes con quienes fuesen destinados, ó el que Yo tuviere á bien prorogarles; y no los podrán remover sin precedente justificacion y conocimiento de justas causas, y declaracion mia, ó de mi Consejo de las Indias. Pero podrán ser suspendidos por la Junta Superior de Hacienda, si con previo reconocimiento de las causas que les hubiesen formado los Intendentes, hallase mérito para ello, dándome de todo cuenta.

XIX.

De los autos ó sentencias que dieren los referidos Tenientes como Jueces ordinarios, deben admitir las apelaciones y recursos de las partes para la Audiencia del distrito conforme á las leyes de aquellos Reynos; y si fueren recusados, han de acompañarse con arreglo á la última Real Cédula expedida por punto general para estos casos en 18 de Noviembre de 1773 (1); y lo mismo observarán los Intendentes en las causas y negocios de su inspeccion quando ante ellos se recusare á sus Tenientes en calidad de Asesores ordinarios, pues nunca deben separarlos del conocimiento, teniendo título mio, y obligacion á responder de sus dictámenes.

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XX.

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Los Intendentes Corregidores han de presidir los Ayuntamientos de sus Capitales y las funciones públicas de ellos; y quando no puedan asistir por ausencia, enfermedad ú otro impedimento, lo harán sus Tenientes, y en defecto de ambos los Alcaldes Ordinarios, si los hubiese, 6 el que segun la ley, privilegio ó costumbre deba executarlo, dando cuenta despues al Intendente, si se hallare en la Capital de lo que se hubiese tratado en los Cabildos, para que instruido disponga su cumplimiento, no encontrando reparo grave en perjuicio del público, ó en agravio de algunos particulares que lo reclamen con derecho á ser oidos.

XXI.

(1) Hállase baxo el núm. 2. la Real Cédula que se

XXI.

Así los Intendentes Corregidores, como sus Tenientes, tendrán muy á la vista, y harán muy particular estudio de todas las leyes de Indias que prescriben las mas sábias y adaptables reglas para la administracion de justicia y el buen gobierno de los pueblos de aquellos mis Dominios; y tambien exâminarán con particular atencion lo establecido en los de estos Reynos, á que deben arreglarse en defecto de aquellas, no siendo unas ni otras contrarias á lo prevenido en esta Instruccion. Y dando exemplo los Jueces con su propia observancia, han de cuidar eficazmente de que todos los demas tanto Españoles, como Naturales y de otras castas, respeten y guarden dichas leyes con la obediencia y exactitud debidas.

XXII.

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Entre los cuidados y encargos de los Intendentes es el mas recomendable establecer y mantener la paz en los pueblos de sus Provincias, evitando que las Justicias de ellos procedan con parcialidad, pasion ó venganza: á cuyo fin deben interponer su autoridad, y remediar los daños que de las enemistades resultan á la cau ́sa pública y á mis vasallos; y en estos casos podrán llamar á sus Tenientes, Subdelegados Alcaldes Ordinarios y demas Jueces subalternos, para advertirles su obligacion, y exhortarlos á que cumplan con ella; pero si no bastase, darán cuenta con justificacion al Tribunal Superior que sea competente segun la calidad del negocio, á efecto de que se les corrija, y se disipen las inquietudes que suele ocasionar el poder abusivo de las Justicias, y de otras personas que fomen

tan

tan en las Repúblicas la envidia, el odio y la discordia, con grave perjuicio de sus conciencias.

XXIII.

ni

Cuidarán tambien los Intendentes con igual vigilancia del breve y regular despacho de las causas y negocios de su conocimiento, y de que no se moleste á las partes con dilacionės, se les cobren mas derechos que los debidos segun aranceles; y si entendieren con verídicos informes que los Jueces subalternos de sus Provincias hacen extorsiones sobre estos puntos, les advertirán de sus descuidos ó excesos; y quando esta providencia no baste á contenerlos, informarán con justificacion al Superior respectivo para que sean condignamente castigados.

XXIV.

Quando por mi Consejo de las Indias së despachen las Residencias de que se tratará en esta Instruccion, ó por mis Audiencias algunas comisiones ó pesquisas á las Ciudades,' Villas ó Lu gares de las Provincias, que no sean contra sty Intendentes en quanto Corregidores, estarán es tos á la mira de si cumplen los Jueces de ellas con lo prevenido en las leyes y sus instrucciones, informándose exâctamente de si dexan disimulados ó telerados los delitos dignos de castigo, por contemplacion ó interes: si se detienen voluntariamente, y ocupan mas tiempo del que necesitan ; y si cobran excesivas dietas ó derechos, para amonestarles que se contengan y moderen ó dar cuenta, si no bastare su reconvencion, al Fiscal del Consejo en lo respectivo á residencias, y al de la Audiencia del distrito en lo tocante á las comisiones que emanaren de ella;

en

entendiéndose lo mismo con los Receptores de las Audiencias, qualesquiera otros Jueces que exerzan jurisdiccion delegada en sus Provincias. Y como que los Intendentes deben estar enterados de los abusos que haya en los pueblos de su territorio, podrán instruir de ellos á los expresados Jueces de residencia, ó pesquisa, con toda reserva y secreto; y estos y los demas Comisionados tendrán obligación por lo mismo de noticiar y presentar sus comisiones á los Intendentes Corregidores de las Provincias donde fueren destinados, pues les debe constar la autoridad y jurisdiccion con que se hallen asistidos, y para su libre exercicio ha de preceder que les presten el uso y auxilios dispuestos por derecho.

XXV.

Interin duraren los Corregidores y los Alcaldes mayores, que hasta ahora se hallan provistos por Mí, y respectivamente por los poseedores de los Estados del Valle y de Atlixco, y cuyos empleos deben suprimirse, segun queda preyenido, cuidarán los Intendentes con especial vigilancia de que las visitas que hagan á los pueblos de sus jurisdicciones no las executen sin darles cuenta antes de salir á ellas; y en el caso de permitirlas por las justas causas que les expongan, sea con la prevencion indispensable de que no graven los Propios con derechos indebidos, ni hagan costa alguna á los vecinos y naturales, á quienes deban pagar los bagages y mantenimientos que les subministraren; advirtiéndoles tambien que no dexen disimulados los excesos de las Justicias ordinarias por negociacion ni respeto alguno.

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