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bachiller en derecho canónico, pero al que hubiese estudiado los cuatro años de leyes, y despues estudiase dos de cánones, se le podrá admitir á los grados de bachiller en uno, y otro derecho, dándole los grados separadamente segun está mandado, y se practica en las universidades de España,»

Real orden de 8 de octubre de 1834 al gobernador de la Habana, de informativos para matricularse.-Que las informaciones de limpieza de sangre, buena vida y costumbres de los escolares que han de matricularse en la universidad, deben hacerse ante los tribunales civiles ordinarios, «puesto que deben ser actos prévios à la entrada de los escolares en la universidad, y hasta entonces no estan sujetos á la autoridad académica,»

La de 12 de junio de 1839 por gobernacion de ultramar, niega el permiso solicitado, para abrir una cátedra de derecho civil en un colegio de humanidades de la Habana, «porque el estudio del derecho civil es de los mayores de la carrera de leyes, y como tal no puede ni debe seguirse en casas particulares de educacion.»

Comunicadas á la universidad de la Habana por la direccion general de estudios de Madrid, el reglamento aprobado en real órden de 20 de mayo de 1837 para los exámenes académicos, y el de 26 de setiembre de 39 acerca de los estudios y cursos necesarios para los grados de filosofía y medicina; se omiten, por gobernar otras reglas, consiguientes al nuevo plan de estudios adoptado para las dos Antillas desde el año de 42.

Real órden de 29 de de diciembre de 1841 por gobernacion de ultramar, comunicando al gobernador capitan general de la isla de Cuba las aprobadas bases del plan de estudios y de instrucion pública.

«Excmo. Sr.-Reunidos en un solo espediente todos los antecedentes relativos à la instruccion pública de esa Isla, con el fin de establecer un plan general y uniforme en los diversos ramos que la componen, el regente del reino que conoce la importancia de este grave asunto y está persuadido de que su acertada resolucion ha de contribuir en gran manera al bien de esos dignos habitantes, enterado detenidamente de todo, se ha servido resolver: 1.° Que la direccion ge

neral de instruccion pública én esa Isla habrá de estar en lo sucesivo al inmediato cuidado de una inspeccion del ramo, que bajo la presidencia de V. E. se formará en esa capital con individuos de conocida ilustracion literaria, de buenos servicios y dignos por todos respectos de esta confianza, y que dependerá en la parte que corresponda de la direccion general de estudios del reino que existe en esta córte: 2.o Que mientras se establece la inspeccion referida, se forme desde luego provisionalmente una junta, presidida igualmente por V. E. y compuesta del regente de esa audiencia pretorial, de dos ministros de esa sociedad económica nombrados por V. E., de un regidor del ayuntamiento de esa capital, con igual nombramiento; de don Jaime María de Salas y Azara, de don Vicente Vazquez Queipo, de don José de Lletor Castroverde, de don Gaspar Palacios, individuos que han sido los cuatro de las dos comisiones elegidas para este encargo, y que tan dignamente le han desempeñado; y de un vocal de esa junta de fomento, que V. E. nombre: 3. Que esta junta, dividida en tres secciones, una de instruccion primaria, otra de enseñanza segunda y universitaria y otra de medicina, cirugía y farmacia llamando á si todos los antecedentes de sus respectivos ramos, y teniendo presentes las adjuntas bases generales que S. A. ha aprobado, proceda desde luego, y con la urgencia que reclama el plazo dispuesto en las mismas á formar sus trabajos; debiendo cada seccion presentar los suyos á la misma junta general, á fin de que depurados y adoptados por esta, venga en el mes de mayo del año próximo lo mas tarde un plan uniforme y sistemado de todas las referidas cuatro enseñanzas y pueda devolverse con la aprobacion de S. A. en tiempo oportuno para que empiece a regir, si fuere posible, en el curso escolástico general que ha de abrirse en primero de octubre siguiente: y 4.° Que siendo la decidida intencion del gobierno de S. M. en este importante asunto dar á la instruccion pública de ese pais el órden, método y buen arreglo de que tanto necesita y que conviene tenga para que sus efectos sean el bien y adelantos del pais mismo, quiere S. A. que V. E. como autoridad superior en quien el propio gobierno tiene depositada su confianza, y la junta que en su nombramiento recibe una prueba de que tambien la merece, si bien tendrán presentes las adjuntas bases adop

tadas, como medio de dirigir sus tareas sobre principios ya prescritos, no por eso dejarán de buscar el acierto en cualquiera variacion mas ó menos esencial que encuentren conveniente, en cuyo caso darán cuenta de sus fundamentos al remitir el plan general enunciado. - De órden de S. A. lo comunico á V. E. para su inteligencia y cumplimiento; acompañándole copia del informe que á su tiempo dió la direccion general de estudios en este espediente, y tambien de varias disposiciones que rigen en la Península concernientes á la instruccion primaria, cuya adopcion ó inadmision deja S. A. á discrecion de V. E.»

PLAN GENERAL DE INSTRUCCION PUBLICA

PARA LAS ISLAS DE CUBA Y PUERTO-RICO.

TITULO PRIMERO.

DE LA INSTRUCCION PRIMARIA.

CAP. 1.° De la instruccion primaria, pública y ramos que comprende.

Artículo 1. La instruccion primaria será pública ó privada.'

Art. 2. Se reputará pública la enseñanza primaria cuando esté sostenida en todo ó en parte por los fondos públicos de los pueblos ó del estado y tambien la que esté costeada por legados, obras pias y fundaciones de particulares, reservando sin embargo, en este caso á quien corresponda el derecho de nombrar maestros con sujecion á lo dispuesto en el art. 28.

Art. 3. La instruccion primaria pública se dividirá en elemental y superior.

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Art. 7. En todos los pueblos que lleguen á 100 vecinos, se establecerá á lo menos una escuela elemental completa.

Art. 8.° Lo mismo se hará en las poblaciones menores que reunidas lleguen á componer igual número de vecinos, siempre que su localidad permita el establecimiento de una escuela á que puedan concurrir cómodamente los niños de to das ellas.

A este efecto se formarán distritos de escuela en los partidos rurales donde la poblacion estuviese diseminada en pequeñas aldeas, barrios ó caseríos; pero si ni aun esto fuese posible se procurará establecer una escuela aunque sea incompleta, en la que se enseñarán las partes mas indispensables, como leer, escribir y doctrina cristiana por la persona, que mediante la retribucion posible tenga ó no título de maestro, se preste á hacer este servicio si no desmerece por sus costumbres.

Art. 9. En los pueblos cuyo número de vecinos esceda de 500 se establecerán á lo menos dos escuelas elementales completas; tres si pasasen de 1.000 y en general una mas por cada 500 vecinos.

Si el número de niños escediere sin embargo, de 100 en cada uno, se nombrará un ausiliar bajo las órdenes inmediatas del maestro principal.

Art. 10. Se establecerá ademas en las poblaciones de 2.000 vecinos una escuela primaria su

5. Principios de gramática castellana, prin- perior. cipalmente la ortografia.

Art. 5.o La instruccion primaria superior comprenderá ademas :

1. Mayores conocimientos de aritmética.

Lo mismo se hará en todos los pueblos, que aunque no lleguen á este número de vecinos, tengan recursos suficientes para costear escuelas de esta clase.

Art. 11. Por ahora y mientras no se aumenten los recursos destinados a la enseñanza, se establecerán solamente en la Habana y Puerto-Rico, escuelas normales de enseñanza primaria, para la correspondiente formacion de maestros.

Art. 12. Así estas como las demas escuelas de ambas islas, se regirán por los reglamentos especiales que á su tiempo formará la inspeccion de estudios, prévia la aprobacion de la direccion general del ramo y del superior gobierno.

CAP. 3.-De los maestros de escuelas y sus ausiliares.

Art. 13. Para ser nombrado maestro de es

cuela elemental se necesita :

1.o Tener veinte años de edad.

2.o Sala ó pieza á propósito para la escuela con el preciso menage para la enseñanza.

3. Un sueldo fijo que no puede ser menor de 150 ps. anuales para una escuela primaria elemental, ni del duplo para las escuelas superiores, sin tomar en cuenta las retribuciones de los niños de que habla el art. 20.

Los pueblos cuyos recursos lo permitan deberán aumentar el sueldo fijo á los maestros para proporcionarse los mejores y mas instruidos.

Art. 18. Los ausiliares gozarán de un sueldo fijo de 100 ps. à lo menos, en los mismos términos prescriptos en los articulos anteriores para los maestros principales.

Art. 19. Para proveer de habitacion, pieza para la escuela y sueldo del maestro, conforme

2.o Haber obtenido el correspondiente título á los articulos precedentes servirán : prévio examen.

3.o Presentar una certificacion de la comision local de enseñanza primaria de su domicilio, en la que se acredite su buena conducta y limpieza de sangre.

Art. 14. No podrán obtener el honorífico cargo de maestros de escuelas:

1.o Los que hayan sido condenados á penas aflictivas é infamatorias.

2. Los que se hallen procesados criminalmente, siempre que haya recaido contra ellos auto de prision.

Art. 15. En este caso y en todos los que hubiesen sido condenados á alguna pena los maestros de escuelas, deberá participarlo el juez de la causa á la respectiva comision local, y esta á la inspeccion de estudios, para su conocimiento y efectos que haya lugar.

Art. 16. Para ser nombrado ausiliar en las escuelas públicas se requieren las mismas condiciones que para maestro, escepto la edad que bastará la de diez y siete años, y el exámen que deberá ser de un grado inferior segun se dispondrá en el reglamento de la materia.

Ningun alumno de la escuela normal podrá recibirse de maestro, si no acreditase haber desempeñado antes por dos años á lo menos la plaza de ausiliar en alguna escuela elemental completa.

1. Las fundaciones, donaciones y legados de toda especie destinados á este objeto, ó que se destinaren en lo sucesivo.

2. Cualquiera otra fundacion piadosa cuyo objeto haya caducado, ó sea de menor importancia á juicio de la inspeccion de estudios, prévia la autorizacion competente.

3.o Los legados y donaciones de toda especie que con arreglo á las leyes se acepten para este objeto.

4. Las suscriciones voluntarias que puedan reunir los ayuntamientos de los pueblos para fin tan filantrópico.

5. Las consignaciones hechas con destino á instruccion primaria en los presupuestos municipales, prévia la aprobacion de la junta directiva superior de propios.

6. Los suplementos que hagan las cajas pú blicas cuando no alcanzaren los medios anteriores.

Art. 20. Ademas del sueldo fijo de que habla el art. 17 deberán percibir los maestros de las escuelas públicas elementales ó superiores una retribucion semanal, mensual ó anual de los niños que no sean verdaderamente pobres.

La cuarta parte de esta retribucion será para los ausiliares donde los hubiere.

Los ayuntamientos ó las autoridades superiores de los pueblos donde no hubiere aquellos

Art. 17. A todo maestro de escuela primaria determinarán, oyendo préviamente à la comipública se le suministrará :

1.o Casa ó habitacion suficiente para sí y su familia.

sion local de escuela, la cuota proporcionada de estas retribuciones, hasta completar una decente dotacion á los maestros; las retribuciones po

drán ser en dinero ó en efectos segun mutuo convenio de los interesados.

Los niños pobres à juicio del ayuntamiento ó de las autoridades que hagan sus veces, serán admitidos gratuitamente en la escuela oyendo antes al maestro.

Art. 21. En estas retribuciones se comprenderá la provision del papel, plumas y tinta que será de cuenta del maestro, pero no los libros que los costearán los padres de los niños, escepto para los declarados pobres que se abonarán de los fondos destinados al sostenimiento de la escuela.

No podrán usarse otros libros sino los designados por la inspeccion de estudios con la aprobaciou de la direccion principal del ramo.

Art. 22. Se reservará en las escuelas primarias un número de plazas gratuitas para los niños que á juicio de la comision local hubiesen sobresalido en los exámenes de las escuelas elementales y anuncien talento y aptitud para el estudio.

Estas plazas nunca escèderán de la décima parte de los niños contribuyentes que asistieren á la escuela superior.

exámenes, los cuales deberán ser siempre públicos.

Art. 23. Todo maestro que llevando treinta y cinco años de enseñanza sin nota en su conducta, no pudiese continuar por sus achaques en el ejercicio de su profesion, tendrá derecho á la jubilacion con el goce del sueldo fijo integro que disfrute.

Art. 25. Con el certificado del exámen y aprobacion dada por dicha comision, acudirán los interesados por conducto de la misma al gobernador superior politico de la isla respectiva para que les espida el título interino correspondiente á su clase con el cual podrán ejercer su profesion, mientras descienda el que debe espedir el supremo gobierno á consulta del espresado gobernador político.

En los demas casos el gobierno (sin perjuicio de los derechos adquiridos por los que actualmente sirven escuelas de fundaciones particulares) promoverán las asociaciones de socor. ros mútuos ó cajas de ahorros para los maestros, dispensando á estos establecimientos toda la proteccion que sea posible.

CAP. 4.

Art. 26. Con este objeto depositarán en la secretaría del gobierno político los interesados, la cuota que designe el reglamento, la cual se aplicará esclusivamente á los gastos de la espedicion de título, y al presupuesto de la instruccion primaria en la parte de que habla el párrafo 6 del art. 19. El gobernador político podrá dispensar sin embargo todo ó parte de esta erogacion á los aspirantes que acrediten tener suma escasez de recursos.

De los titulos para ejercer el cargo de maestros y nombramientos de estos para las escuelas públicas.

Art. 24. Habrá por ahora solo en la Habana, Santiago de Cuba y Puerto-Rico, comisiones especiales encargadas de examinar á todos los que aspiren á obtener el título de maestros de escuelas elementales ó superiores.

Art. 27. Los títulos de ausiliares se espedirán por los respectivos gobernadores superiores políticos de las islas de Cuba y Puerto-Rico, prévio el certificado y consignacion de que hablan los artículos precedentes.

Un reglamento particular determinará asi las cuotas con que han de contribuir los aspirantes, como las épocas y método de los

Art. 28. El nombramiento de maestros y ausi liares para las escuelas públicas primarias elementales y superiores, corresponde á los espresados gobernadores superiores politicos á propuesta de los respectivos ayuntamientos ó autoridades que hagan sus veces y prévio el informe de la comision provisional respectiva de que habla el art. 39.

Esceptúanse de esta disposicion las escuelas sujetas á derecho de patronato, cuya provision se hará con arreglo á su fundacion, prévia siempre la aprobacion del gobernador superior político en los términos arriba indicados.

CAP. 5.°— De las escuelas primarias privadas y casas de pension.

Art. 29. Todo español de edad de veinte años cumplidos que no se encuentre en algunos de los casos prevenidos en el art. 14, puede establecer de su cuenta y dirigir escuela ó casa pension para la instruccion primaria con las con; diciones siguientes:

1.o Haber obtenido titulo de maestro corres

pondiente al grado de escuela que quiera establecer.

2.° Presentar á la autoridad civil local una certificacion de buena conducta en los términos que previene el art. 13.

3.o Participar por escrito á la misma autoridad la casa ó local donde piense colocar su establecimiento, que deberá ser visitado por aquella antes de la apertura con el objeto de asegurarse de su salubridad.

Art. 30. Se reputará como escuela privada para los efectos y requisitos prevenidos en el artículo anterior, cualquiera reunion de niños que reciban fuera de sus casas en todo ó en parte la enseñanza primaria.

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Art. 33. Las cuotas ó retribuciones impuestas á los niños blancos, serán comunes á los libres de color que no acreditaren su pobreza en los términos prevenidos en el art. 20.

Art. 34. Será obligacion de los amos dar á sus esclavos, sobre todo á los niños, la educacion moral y religiosa, de lo cual cuidará muy especialmente la comision local de instruccion primaria, absteniéndose sin embargo de toda reconvencion, pero dando cuenta reservadamente por conducto de la provincial al gobernador superior politico de las omisiones ó abandono que notase en esta parte.

CAP. 7.o― Deberes de los padres de familia ó personas de quienes dependan los niños.

Art. 35. Siendo gratuita la enseñanza de los Pobres y supliendo las cajas del estado, los

gastos que no alcancen á cubrir los recursos de los pueblos y las módicas retribuciones impuestas á los niños de familias acomodadas, será un deber de los padres ó tutores de estos enviarlos á las escuelas públicas desde los siete hasta los diez años, á menos que no acrediten darles la correspondiente instruccion primaria privada. Art. 36. Esta asistencia á las escuelas públicas debe ser por espacio de ocho meses á lo menos en cada año.

Art. 37. Los ayuntamientos ó autoridades que hagan sus veces formarán al principio de cada año la estadística de los niños de su distrito que se hallen dentro de la edad prefijada, y la pasarán á la correspondiente comision local de instruccion primaria, la cual cuidará de amonestar á los padres que falten á este deber, dando cuenta por medio de la provincial á la inspeccion de estudios para su conocimiento.

CAP. 8.-De las autoridades encargadas de la inspeccion y gobierno de las escuelas públicas.

Art. 38. La direccion y régimen de la instruccion primaria en las islas de Cuba y Puerto-Rico corresponde á la inspeccion de estudios establecida en la Habana, y con sujecion al superior gobierno y sus dependencias en la córte.

Art. 39. Para ausiliar á aquella en sus trabajos se establecerá en las cuatro capitales de provincia una comision compuesta del gobernador superior político que la presidirá por sí ó por delegacion; de un individuo del ayuntamiento; de un eclesiástico condecorado elegido por el diocesano, y otras dos personas celosas é instruidas, nombradas por el gobernador político: una de estas deberá pertenecer próximamente á la sociedad económica, en los pueblos en que la hubiere.

Art. 40. Estará á cargo de las comisiones de provincia:

1.o Cuidar de que se establezcan escuelas en todos los pueblos en que por este plan debe haberlas.

2.o Formar los distritos de que habla el art. 8, y adoptar ó proponer á la inspeccion de estudios todas las medidas que creyeren oportunas para el fomento de la instruccion primaria en sus respectivas provincias.

3. Visitar por lo menos anualmente por persona de dentro ó fuera de su seno, todos los

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