Imágenes de páginas
PDF
EPUB

establecimientos de instruccion primaria de la provincia, anotando en registro que al efecto llevarán, los resultados mas importantes de los informes dados por los respectivos comisionados.

4. Cuidar de la educacion moral y religiosa que deben dar los amos á sus esclavos en las fincas de campo, conformándose, con lo prevenido en el art. 34.

5. Reunir si lo creyese conveniente las escuelas de varios pueblos, ó de uno ó mas partidos bajo la inspeccion de una sola comision local, ó por el contrario crear algunas de estas cuando las circunstancias lo exigiesen, dando conocimiento á la inspeccion de estudios para su aprobacion.

6. Reconvenir á los maestros que no cumplan con su deber, suspenderlos por un mes con sueldo, ó sin él, y proponer al gobernador superior político (por conducto de la inspeccion de estudios si fuere en la isla de Cuba) su separacion absoluta, cuando hubiere motivos fundados para ello, en cuyo caso continuará la suspension hasta la resolucion definitiva.

7. Proponer á la inspeccion de estudios los medios de atender y mejorar la educacion en la provincia, y las reformas que convenga hacer en los reglamentos de instruccion primaria.

8. Nombrar los individuos que hayan de componer la comision de exámen en las provincias en que por ahora debe establecerse con arreglo al art. 24.

9. Cuidar de que los fondos destinados à la enseñanza primaria no se distraigan de su objeto, y proponer á la inspeccion de estudios igual aplicacion respecto de las obras pias cuyo objeto primitivo haya caducado, ó no ser de una utilidad conocida.

10. Proporcionar á la inspeccion de estudios todos los datos que les pida sobre la enseñanza, y formar la estadística anual de las escuelas de la provincia.

Art. 41. Los gastos de toda clase debidamente autorizados que hagan estas comisiones, se abonarán por las cajas del estado, si no alcanzaren los arbitrios que el supremo gobierno tenga á bien establecer con este objeto.

Art. 42. En todo pueblo donde por este plan deba haber escuela se establecerá una comision local de instruccion primaria subordinada á la provincial Serán individuos de esta comision la

| autoridad superior política del pueblo que la presidirá, un regidor donde hubiere ayuntamiento elegido por este, un párroco, elegido por la comision provincial donde hubiere mas de uno, y otros dos vecinos celosos é instruidos nombrados por la misma comision: uno de estos deberá pertenecer á la diputacion de la sociedad económica si la hubiere en el pueblo. Estos cargos serán honorificos y voluntarios. Art. 43. Será obligacion de las comisiones locales:

1.° Vigilar la conducta de los maestros de las escuelas públicas y privadas.

2. Proponer à la comision de provincia los puntos donde convenga establecer nuevas escuelas y medios de dotarlas.

3.o Proporcionar á la misma comision todas las noticias que les pida sobre la instruccion primaria.

4.° Cuidar de que no se distraigan los fondos asignados á las escuelas, y escitar á la autoridad superior política del pueblo á que exija las cuenlas á los administradores de las obras pías destinadas á sostenerlas.

5.o Amonestar á los padres que no cumplan con el deber de educar á sus hijos conforme á lo prevenido en el art. 37.

Art. 44. Los gastos precisos y debidamente autorizados de las comisiones locales se pagarán de los mismos fondos destinados al sostenimiento de las respectivas escuelas.

Art. 45. Las comisiones provinciales y las locales se regirán por los reglamentos particulares que a su tiempo se formarán por la inspeccion de estudios, prévia la aprobacion del superior gobierno.

CAP. 9.° De las escuelas de niñas.

Art. 46. Se establecerán escuelas separadas para las niñas, donde quiera que los recursos lo permitan, acomodándose la enseñanza de estas escuelas á las correspondientes elementales y superiores de niños con las modificaciones sin embargo que exija la diferencia de sexo.

El establecimiento de estas escuelas, régimen y gobierno, provision de maestros etc., será ob. jeto de un reglamento especial.

Entre tanto continuarán las escuelas públicas de niñas existentes en los diferentes pueblos de ambas islas, bajo la inspeccion de las comisiones

[blocks in formation]

establecerá su reglamento especial.

Art. 49. Cuando las circunstancias lo per-universidad, bajo las reglas y disposiciones que mitan, se establecerán por via de ensayo en las cuatro capitales de la Habana, Puerto-Principe, Cuba y Puerto-Rico escuelas de párvulos, con sujecion al reglamento especial que se formará oportunamente.

TITULO SEGUNDO.

DE LA UNIVERSIDAD Y ENSEÑANZas que comprende.

Art. 55. Este colegio, como establecimiento nacional, estará sujeto á la inspeccion del supe rior gobernador politico, vice-real protector nato de estudios, y formará parte de la universi dad, aunque en local y bajo régimen separados. Art. 56. Habrá en él alumnos internos y esternos, y unos y otros pagarán mensualmente la cuota que fija el reglamento.

Art. 57. Una décima parte de las pensiones de Art. 50. La universidad de la Habana se con internos que haya en el colegio será gratuita para siderará en lo sucesivo como establecimiento los pobres sobresalientes, así como se aplicará nacional, y sujeto de consiguiente á la inspeccion otra décima de medias pensiones para huérfanos inmediata del superior gobernador politico vice- tambien sobresalientes, hijos de catedráticos ó real protector nato, por cuyo conducto habrá de militares de méritos. Unas y otras se adjudide comunicársele las órdenes del ministerio de carán por el vice-real protector, prévia oposi ultramar, direccion general de estudios y de- cion ante una junta calificadora nombrada por la mas dependencias del superior gobierno. inspeccion de estudios de estas islas de que habla Art. 51. No habrá por ahora otra universidad el art. 188, con sujecion á lo prevenido en el repara las islas de Cuba y Puerto-Rico que la deglamento, debiendo tambien en su caso la misma la Habana, y á ella ó à las de la Península habrán de concurrir precisamente los jóvenes para hacer sus estudios en derecho, medicina, cirugia y farmacia.

Art. 52. La enseñanza de la universidad com. prenderá la secundaria elemental y superior y las facultades mayores de jurisprudencia, medicina, cirugía y farmacia.

CAP. 1.-De la enseñanza secundaria elemental pública y privada.

Art. 53. La enseñanza secundaria elemental, comprenderá las asignaturas siguientes:

TOM. VI.

junta calificar la pobreza de los aspirantes en los términos prevenidos en el reglamento.

Art. 58. Podrán continuar en este colegio, to dos los que despues de haber completado la enseñanza secundaria elemental en el mismo, quieran recibir la secundaria superior en la universidad, ó asistir á las cátedras especiales de que habla el art. 63.

Art. 59. La pension mensual que pagarán los alumnos internos del colegio que asistan á las cátedras de la universidad segun el tenor del artículo precedente, será menor que la que se señale á los demas internos.

16

sea

Art. 60. Se establecerá la conveniente y posible separacion entre los alumnos internos y esternos, é igualmente entre los internos que asistan á la universidad y los demas de esta clase. Art. 61. Para ser admitido en el colegio, como interno ó esterno, deberá ser el aspirante examinado de las materias que comprende la enseñanza primaria completa, señalados en el reglamento y tener las demas circunstancias que el mismo prescriba.

Art. 62. El órden que debe observarse en los estudios, la combinacion de sus asignaturas, la duracion del curso y el modo de verificar los exámenes, para la prueba de este y para la admision se determinarán en el reglamento.

Art. 63. Se establecerán ademas en este colegio con el objeto de suplir las escuelas especiales dos cátedras de náutica y cosmografía; otra de aritmética mercantil, teneduría de libros, y geometría práctica; otra de física y química con aplicacion á la industria y agricultura del pais y otra de mecánica industrial, que estará á cargo del catedrático de dibujo lineal y geometría descriptiva.

Art. 64. La enseñanza secundaria elemental podrá recibirse tambien en establecimientos par ticulares autorizados competentemente para ello por el supremo gobierno, prévio informe del superior gobernador político respectivo.

Art. 65. Para obtener esta autorizacion se requiere ser mayor de 25 años y español, ó haber obtenido carta de naturaleza.

Estar graduado de licenciado en artes ó ciencias.

Art. 67. En cualquiera época del curso, podrán ser visitados estos establecimientos por órden del gobernador superior politico prévia consulta de la inspeccion de estudios; pero las atribuciones de los visitadores se limitarán á verificar los adelantamientos de los discípulos y los métodos seguidos con mejor éxito. Sin embargo en caso de abusos graves, que puedan pervertir la moral de los jóvenes, el gobernador político podrá proceder á su averiguacion, instruyendo el oportuno espediente, que someterá al exámen de la inspeccion de estudios para la providencia gubernativa que haya lugar.

Acreditar con certificacion de la autoridad municipal ser de buena vida y costumbres y con la de bautismo, su edad y limpieza de sangre. No haber sido condenado á penas aflictivas ó infamatorias ó haber obtenido rehabilitacion.

Manifestar por escrito al rector de la universidad el método que ha de adoptarse en la euseñanza y la estension de esta, y acompañar un plano del local que destina á ella.

[ocr errors][merged small]

Art. 66. Estos establecimientos estarán obligados à celebrar exámenes generales al fin de cada curso, á los cuales concurrirán en clase de jueces, ademas de los profesores del establecimiento, otras dos personas designadas por el gobernador superior político, despues de haber oido á la inspeccion de estudios en la isla de Cuba ó la comision provincial en la de Puerto-Rico.

Art. 68. La enseñanza secundaria superior, que es el complemento de la elemental y prepara de un modo inmediato para el estudio de las facultades mayores, comprenderá por ahora las siguientes asignaturas: Matemáticas. Fisica. Química.

Historia natural en todos sus ramos.
Lengua griega.

Oratoria y literatura, especialmente la española.

Geografia, cronología é historia, principalmente la nacional.

Filosofía (lógica, metafísica, ética ó filosofía moral é historia de la filosofía). Religion.

Y derecho natural.

[merged small][ocr errors][merged small]
[ocr errors]

Art. 72. El orden de estos estudios, la combinacion de sus asignaturas, y la duracion del curso y el modo de verificar los exámenes para la prueba de este ó la colacion del grado de ba chiller é incorporacion de los cursos ganados en otros establecimientos se determinarán por el reglamento.

Art. 73. Podrá recibirse tambien en los establecimientos privados la enseñanza secundaria superior bajo las condiciones siguientes:

1.° Que el director del establecimiento ha de someter la combinacion y órden de las asigua turas á lo prescrito en el reglamento de la universidad.

2.° Que ha de pasar al rector de la misma al principio y al fin de cada curso una nota de los alumnos que sigan estos estudios, con espresion de las asignaturas á que cada uno haya asistido, y de la censura obtenida en los exámenes.

3. Que para incorporar dichos cursos han de sufrir los alumnos un exámen especial de cada asignatura, y satisfacer la cuota de matrícula y prueba de curso con que contribuyan los de la universidad.

CAP. 3.o- De la facultad de jurisprudencia.

Art. 74. La facultad de jurisprudencia comprenderá las dos que hasta aquí se han conocido con los nombres de derecho civil y canónico. Art. 75. Ningun alumno podrá matricularse en esta facultad sin que haya recibido el grado de bachiller en artes.

Art. 76. La carrera de jurisprudencia durará seis años; al cuarto podrán recibir los alumnos el grado de bachiller en derecho y al sesto el de licenciado, sin cuyo requisito no serán admitidos á exámen en las reales audiencias de la Isla ni en la de Puerto-Rico, para ejercer la profesion de la abogacía.

Art. 77. El orden de cursos y combinacion de asignaturas se determinarán por el regla

mento.

CAP. 4.0. De las facultades de medicina, cirugia y farmacia.

Art. 78. La enseñanza de estas facultades, se establecerá en local separado, ya para aquellas clases que necesiten esplicaciones prácticas que solo pueden hallarse en edificios diferentes de

la universidad, ó ya tambien si se estimare con veniente para todos los ramos que constituyen la ciencia y el arte de curar inclusa la farmacia.

Art. 79. Los estudios preparatorios de la segunda enseñanza superior habrán de hacersc precisamente en la universidad ó en establecimientos privados segun las condiciones del art. 73: igualmente recibirán en ella los alumnos los grados mayores y menores de sus respectivas facultades, aunque los ejercicios prácticos se harán en el local destinado á la enseñanza de estas.

Art. 80. El decano del claustro de estas facultades tendrá en los puntos de disciplina dentro del local destinado á la enseñanza de ellas, la misma autoridad y prerogativas que el rector en el de la universidad; pero este conservará siempre la inspeccion superior como en las demas facultades.

Art. 81. En lo sucesivo se considerará el estudio de estas facultades hecho en la universidad de la Habana, como si lo fuera en los colegios respectivos de Madrid, Barcelona y Cádiz para la medicina y cirugía, y en los de San Fernando de Madrid, y San Victoriano de Barcelona para la farmacia.

Art. 82, Los cursos ganados en aquellos colegios especiales de la Península podrán incorporarse en la universidad de la Habana, y reciprocamente los de esta en aquellos.

Art. 83. El decano del claustro, gozará las mismas gracias y distinciones que los directores de los referidos colegios.

Art. 84. En lo sucesivo no habrá mas de una clase de profesores que se llamarán médico-cirujanos, licenciados ó doctores, y serán todos los que aprendan la ciencia y el arte de curar en todas sus partes y hayan recibido su título conforme á lo que determine el reglamento; advirtiendo que quedarán en libertad de ejercer la ciencia en toda su estension ó en una sola de sus partes.

Art. 85. Para matricularse en medicina y cirugia y en farmacia, se exijirá á los alumnos el grado de bachiller en ciencias.

Art, 86. La carrera de medicina y cirugía durará siete años, y la de farmacia cinco.

Ninguno podrá obtener el grado de bachiller en medicina y cirugia sino despues del sesto, ni recibir el de licenciado antes de concluir el sétimo. Los alumnos de farmacia podrán graduarse

de bachiller despues del cuarto año, y de licen ciado terminado el quinto.

El titulo de licenciado en medicina y cirujía ó en farmacia obtenido en esta universidad, habilita desde luego para ejercer las respectivas profesiones en todos los dominios españoles; pero esta habilitacion se entiende provisional, hasta obtener la reválida correspondiente, que será espedida por la direccion general de estudios á propuesta del vice-real protector, á quien deberá ocurrir el interesado.

Art. 87. El orden de cursos y combinacion de asignaturas se determinará por el regla

mento.

TITULO TERCERO.

DISPOSICIONES COMUNES Á TODAS LAS ENSEÑANZAS DE LA UNIVERSIDAD.

GAP. 1.o-Método de enseñanza, matricula,

prueba de cursos, é incorporaciones.

Art. 88. La lengua nacional será la única de que se hará uso en las esplicaciones y ejercicios literarios: lo mismo se observará en los libros de testo, escepto para el derecho romano é instituciones canónicas.

Art. 89. Al principio de cada curso, preseutarán los catedráticos de la universidad á la aprobacion del claustro de la facultad el resúmen de sus lecciones, distribuidas en dias lectivos, el cual se imprimirá y fijará á la puerta del aula respectiva.

hubiesen merecido en los exámenes de admision la censura de sobresalientes, y obtenido á lo menos la de aprovechados en las siguientes para continuar en el goce de esta gracia.

Art. 90. Los alumnos que se propongan ganar curso en la universidad se matricularán al principio de cada año académico, y renovarán la matrícula al principio del segundo semestre. Art. 91. Ninguno podrá matricularse en la universidad por primera vez sin presentar su fé de bautismo, y acreditar con la correspondiente informacion ante el rector su limpieza de sangre: los alumnos que procedan del colegio de la universidad, estarán dispensados de esta obligacion.

Art. 94. Igual escepcion se establece respecto á las cuotas mensuales de los alumnos esternos del colegio, que hubiesen obtenido dichas censuras y acreditado su pobreza ante la junta calificadora de que habla el art. 57, siempre que su número no esceda de la décima de los concurrentes.

Art. 92. Los alumnos de la universidad paga rán al principio de cada semestre la cuota que fijará el reglamento.

Art. 95. Todos los alumnos de la universidad y del colegio sufrirán al fin de cada curso ó semestre, segun se determine en el reglamento, un exámen general de sus respectivas asignaturas, y sin ser aprobados en estas no podrán matricularse en el siguiente.

Art. 93. Se esceptúan de esta obligacion los alumnos, que à juicio del claustro general, acrediten competentemente su pobreza, siempre que

Art. 96. Estarán exentos de este exámen los alumnos de cuarto año de filosofia, de cuarto y sesto de leyes, de sesto y sétimo de cirugía y me. dicina y de cuarto y quinto de farmacia que obtengan los respectivos grados de bachiller y licenciado en dichas facultades, así como los alumnos del colegio que tengan que sufrir el exámen general de salida.

Art. 97. Todos los años concluido el curso y despues de los exámenes generales, se adjudicarán premios de conducta, de aplicacion y de aprovechamiento.

Art. 98. Ninguno podrá ganar curso, si no hubiere sido examinado y aprobado en todas las asignaturas que el reglamento prescriba como simultáneas..

Art. 99. Los cursos de cualquiera facultad ganados en otra universidad del reino, podrán incorporarse prévia la correspondiente acordada y demas requisitos prescritos en el reglamento; pero los alumnos no podrán matricularse si no hubieren cumplido con lo prevenido en el art. 91.

[ocr errors][merged small][merged small]
« AnteriorContinuar »