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solicitar este, si no precedió el de bachiller en la misma facultad.

Art. 102. El grado de bachiller en ciencias ó en artes se exigirá respectivamente à los que hubiesen de seguir alguna facultad mayor.

Art. 103. El de licenciado en jurisprudencia habilitará para recibirse de abogado en cualquiera de las audiencias de estos dominios ó de la Península.

Art. 104. El de doctor en las respectivas facultades se exigirá solamente á los aspirantes á las plazas de catedráticos supernumerarios.

Art. 105. Para recibir el grado de bachiller, se someterán los alumnos à un exámen público y general de todas las asignaturas que fije el reglamento ante la comision especial designada en el mismo.

La duracion de este exámen no podrá bajar de un cuarto de hora ni esceder de media por cada asignatura de las señaladas en el reglamento. Art. 106. Los aspirantes al grado de licenciado, deberán someterse à las pruebas siguientes:

1. La tentativa, que consistirá en un exámen privado ante el claustro de la respectiva facultad sobre todas sus asignaturas. Este exámen no podrá durar menos de dos horas, ni esceder de

tres.

2. La pública, para la cual, obtenida la aprobacion en la tentativa y hecho el depósito ó con signacion de la cuota que señala el reglamento, concurrirá el candidato à tomar puntos, y deducirá una proposicion de los tres problemas que le hayan cabido en suerte. Se le concederán ocho dias para estender sobre ella una memoria o disertacion que recitará en público de palabra ó por escrito, durante una hora el dia señalado ante el claustro de la facultad, cuyos individuos deberán hacerle las reflexiones que juzguen oportunas sobre el asunto por tiempo de hora y media cuando menos, y de dos á lo mas.

3. La secreta, para cuyo ejercicio concurrirá el candidato veinticuatro horas antes á tomar puntos, y elegido uno de los tres que le hayan cabido en suerte, pasará á la biblioteca ó pieza destinada al efecto, donde se le facilitarán los libros y ausilios que necesite, permaneciendo incomunicado todo el tiempo hasta que empiece en el dia siguiente el ejercicio, que consistirá:

1. En una disertacion de los tres cuartos de hora que leerá el candidato, sobre la proposicion elegida ante el claustro de la facultad: 2.° En

un exámen que sobre la misma le harán por espacio de una hora cuatro individuos de aquel; y 3. En un exámen general de toda la facultad hecho por otros cuatro durante hora y media.

4. Los aspirantes al grado de licenciado en medicina y cirugía sufrirán ademas dos ejercicios prácticos.

El primero consistirà en esplicar á presencia de los jueces del exámen un afecto interno y otro esterno de los enfermos que se les señale en las salas de clínica ó del hospital.

En el segundo harán sobre el cadáver las operaciones quirúrgicas que indiquen los jueces.

5. El ejercicio práctico para los candidatos de farmacia consistirá en preparar delante de los jueces una fórmula oficial y otra magistral.

Art. 107. No podrá solicitarse el grado de doctor, sino un año despues de haber recibido el de licenciado.

Art. 108. Sus ejercicios consistirán :

1.o En una disertacion de una hora pronunciada en público de palabra ó por escrito ante el claustro general sobre el punto de la ciencia que haya elegido el candidato; y en las reflexiones y argumentos que acerca de ella le harán los individuos del espresado claustro por espacio de dos horas.

2.o En un exámen público ante el claustro particular respectivo durante otras dos horas sobre las materias de la facultad que señale el reglamento.

3. En otro exámen público de una hora ante el mismo claustro sobre los métodos de enseñanza y bibliografía de la ciencia.

Art. 109. El reglamento determinará la cuota con que han de contribuir los aspirantes respectivamente á los grados de bachiller, licenciado y doctor, así como el método y materias de los exámenes y el número de asignaturas necesarias para cada uno.

TITULO CUARTO.

DE LOS ENCARGADOS directamente de LA ENSEÑANZA. CAP. 1.°-De los catedráticos. Art. 110. Habrá dos clases de catedráticos, propietarios y supernumerarios; cuando pertenezcan al colegio, á estos últimos se les dará el nombre de pasantes.

Art. 111. Todos los catedráticos propietarios

Art. 119. El sueldo de los catedráticos de la universidad será proporcional á los años de ser vicio, segun se consideren de entrada, de ascen so, ó de término.

de la universidad y los del colegio que lo sean por oposicion, serán iguales en categoría y gozarán de las mismas preeminencias y consideraciones, aunque no de igual sueldo; esta misma igualdad existirá respectivamente entre los catedráticos del colegio que lo sean por nombra-do de 1.000 ps. por aliora, todos los catedrátimiento del vice-real protector.

Art. 112. El nombramiento de catedráticos propietarios de la universidad corresponde al superior gobierno, prévia consulta que le hará en terna el vice-real protector despues de oir á la inspeccion de estudios.

Art. 113. Ninguno podrá optar á la propiedad de las cátedras de la universidad, si no ha sido admitido antes como supernumerario prévios los requisitos prescritos en los arts. 144 y 145, y si no ha esplicado de estraordinario á lo menos por dos semestres.

Art. 120. Serán de entrada y gozarán el suel

cos que no lleven doce años de enseñanza.

Art. 121. Se reputarán de ascenso y disfrutarán el sueldo de 1.500 ps. los catedráticos que lleven mas de doce años y menos de veinte de enseñanza.

Art. 122. Los catedráticos que lo hayan sido mas de veinte años se considerarán de término, y su sueldo será de 2.000 ps.

Art. 123. Los catedráticos del colegio disfrutarán sin diferencia de años de servicios el sueldo de 1.000 ps.; escepto los de lenguas vivas, dibujo, y gimnástica que tendrán el de 600. El buen desempeño de estas plazas servirá de mérito positivo para optar á las de la universidad, en igualdad de circunstancias.

Art. 124. Los sueldos de las cátedras especia

Art. 114. Las cátedras especiales del colegio mencionadas en el art. 63 se proveerán tambien por el supremo gobierno, prévios los ejercicios de oposicion que se determinarán en el respectivo reglamento. Los censores ó jueces entrega-les del colegio de que habla el art. 63 serán tamrán sus propuestas al director del colegio, quien las elevará con su informe al vice-real protector.

Art. 115. Recibidas por este las propuestas y oida sobre ellas la inspeccion de estudios, propondrá en terna al supremo gobierno los opositores que juzgue mas beneméritos, con remision del espediente original, del que quedará copia en su secretaría.

Art. 116. Los demas catedráticos y pasantes del colegio, serán nombrados por el vice-real protector, á propuesta en terna que le hará el director del mismo, y prévio informe de la inspeccion de estudios,

Art. 117. Ninguno podrá ser catedrático del colegio si no reune los requisitos prescritos en el art. 144, escepto el grado, que bastará el de licenciado (ó el de bachiller para los pasantes) en cualquiera facultad.

Los catedráticos de lenguas vivas, quedan no obstante dispensados de los dos primeros requisitos mencionados en el precitado artículo.

Art. 118. Para las cátedras de primera fundacion podrá elegir el supremo gobierno las personas que estime convenientes, aunque no concur. ran en ellos las circunstancias indicadas en los articulos precedentes. Esta misma facultad tendrá el vice-real protector respecto de las cátedras del colegio, cuya provision le pertenece.

bien sin diferencia de años de servicio el de 3.000 ps. para la de fisica y quimica aplicada á la industria y agricultura del pais; de 1.000 ps. para las de náutica y cosmografía y de 2.000 ps. para la de aritmética mercantil, teneduría de libros y geometría práctica, y la de mecánica industrial, geometria descriptiva y dibujo lineal.

Art. 125. Estos sueldos se distribuirán en dias lectivos, y se deducirán á los catedráticos las cuotas correspondientes á los dias que no asistan sin causa legítima.

Art. 126. Ningun catedrático podrá desempeñar dos cátedras en propiedad, escepto en algun caso muy raro en que el gobierno supremo lo juzgue así conveniente, à propuesta del claustro y prévia consulta del vice-real protector, oyendo antes á la inspeccion de estudios.

Art. 127. Todo catedrático que llevare veinticinco años de enseñanza podrá solicitar su jubilacion con arreglo á las disposiciones generales para los demas empleados.

Aunque no la solicite podrá dársela el gobierno supremo á propuesta del vice-real protector, si concurriesen en él las circunstancias indicadas.

Art. 128. El catedrático que llevando diez años de enseñanza se imposibilitase en el ejercicio de su profesion, disfrutará sobre los fon

dos de la universidad de una pension igual á la tercera parte de su sueldo, y de la mitad si llegase á veinte.

Art. 129. Los catedráticos que al cabo de seis años consecutivos de enseñanza quisiesen viajar en el continente ó en Europa durante un año podrán hacerlo, prévio el permiso del vice-real protector, y pagando de su cuenta el sustituto que nombrará aquel conforme a lo prevenido en el art. 137.

Art. 130. Los catedráticos no podrán ser removidos sino por el supremo gobierno en virtud de espediente instructivo que le dirigirá el vice-real protector despues de haber oido á la inspeccion de estudios.

Art. 131. En el caso de haber sido condenados por un tribunal de justicia á penas aflictivas, ó infamatorias, ó haber abandonado voluntariamente la enseñanza por mas de dos meses, no solo quedarán privados de sus cátedras, sino de todo su sueldo.

En los demas casos de remocion conservarán la tercera parte de su sueldo si llevaren diez años de enseñanza, y la mitad si llegareu á veinte.

Art. 132. Los catedráticos podrán ser suspendidos del ejercicio de sus funciones por el vicereal protector, oyendo antes à la inspeccion de estudios y dando la oportuna cuenta al supremo gobierno para la ulterior resolucion.

Art. 133. Los del colegio que hubiesen sido nombrados por el vice-real protector, podrán ser no solo suspendidos, sino removidos por el mismo, sin necesidad de consultar al supremo gobierno, pero siempre en virtud de espediente instructivo eu que informará el director y oido el parecer de la inspeccion de estudios.

Art. 134. En el caso de vacante por muerte, remocion ó suspension de un catedrático propietario, nombrará el vice-real protector un sustituto de entre los supernumerarios, prévia consulta de la inspeccion de estudios.

Art. 135. Al principio de cada curso nombrará el vice-real protector de entre los licenciados de la facultad, prévia consulta del claustro general y a propuesta de los respectivos catedráticos, los suplentes que hayan de reemplazarlos en sus ausencias, y enfermedades, siempre que el tiempo no esceda de dos meses; pero si escediese de este plazo, el vice-real protector nombrará un sustituto entre los supernumerarios en los términos indicados en el precedente artículo.

Art. 136. Los sustitutos y suplentes de los catedráticos del colegio serán nombrados por el vice-real protector con informe del director, siempre que se crea necesario.

Art. 137. Los sustitutos percibirán un sueldo igual à la mitad del asiguado al propietario. Este sueldo será pagado de los fondos de la universidad ó colegio, escepto en el caso de ausencia voluntaria del propietario, que deberá pagarlo de su cuenta.

Art. 138. Los suplentes no disfrutarán sueldo alguno de los fondos de la universidad, pero su buen desempeño les servirá de mérito positivo

en su carrera.

Art. 139. Los sustitutos y suplentes podrán ser removidos por el vice-real protector, en virtud de espediente instructivo que le presentará el rector, prévio informe de la inspeccion de estudios.

Art. 140. El esacto cumplimiento del cargo de sustituto servirá de mérito positivo para optar á la propiedad.

CAP. 2.o - De los supernumerarios, y concurso para obtener sus plazas.

Art. 141. Los supernumerarios no tendrán á su cargo ninguna enseñanza determinada, pero su titulo les habilitará para optar á la propiedad y sustitucion de las cátedras, y para esplicar de estraordinario gratuitamente las asignaturas que soliciten.

Sin embargo, si no hubiese dos que lo hi ciesen voluntariamente, el claustro general al principio del curso, completará este número por riguroso turno en cada facultad.

Art. 142. La concurrencia á estos cursos, será voluntaria de parte de los alumnos, pero no podrán graduarse de bachilleres si no hubiesen asistido por seis meses à uno de ellos.

Art. 143. Las plazas de catedráticos supernumerarios en las respectivas facultades se proveerán por rigurosa oposicion. Su número en cada una de ellas no podrá esceder nunca de la mitad; ni bajar del tercio de los propietarios ó del entero inmediatamente mayor si aquellos números fuesen fraccionarios.

Art. 144. Para ser admitidos al curso se exigirá de los aspirantes :

1.o La calidad de español, ó haber obtenido carta de naturaleza en estos reinos.

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2. El grado de doctor en la respectiva facultad por cualquiera universidad ó colegio de medicina y cirugía del reino.

3. Un atestado de moralidad, y buena conducta, dado por la autoridad municipal.

4. Ser mayor de veintidos años.

5. No haber sido condenado á penas aflictivas o infamatorias, á menos que hubiese obtenido rehabilitacion.

Art. 145. Los ejercicios consistiran:

1. En una disertacion ó memoria escrita (presentada sin nombre de autor, que constará en pliego separado y sellado) sobre el punto señalado por el claustro general en los edictos de convocacion.

2. En un exámen público de dos horas á cada aspirante sobre su propia memoria, siempre que esta haya sido aprobada por los jueces, antes de abrir el pliego que debe contener el nombre del autor. Las memorias que no merecieren aprobacion, permanecerán en la secretaría de la universidad, á disposicion de las personas que las hubiesen presentado, à quienes se devolverán cerrados los pliegos respectivos en que conste el nombre del autor.

3. En una esplicacion pública de media hora á lo menos sobre el punto, que entre los de la ciencia ó facultad haya cabido en suerte al candidato una hora antes, durante cuyo tiempo permanecerá incomunicado en la biblioteca, donde se le suministrarán los libros y demas ausilios que necesite.

Concluido este ejercicio le harán los demas opositores, por tiempo que no baje de una hora ni esceda de tres, las reflexiones que juzguen oportunas sobre la materia que haya tratado.

4. En un exámen público de dos ó tres horas sobre la ciencia ó facultad en general, y sobre la pedagogia ó método de enseñanza.

5. Los aspirantes á supernumerarios de la facultad de medicina y cirugía tendrán ademas dos ejercicios prácticos.

En el primero irán acompañados de los jueces á una de las salas de clínica ó del hospital, en donde estos señalarán á cada actuante de los que hubiesen de ejercitar en el mismo dia, un enfermo de medicina y otro de cirugía. Acto contínuo y antes de separarse de la cabecera de los enfermos, deberán aquellos hacerles cuantas preguntas consideren necesarias para caracterizar sus enfermedades.

En seguida trasladados los jueces y opositores al anfiteatro esplicarán los actuantes los respectivos casos en todos sus períodos, con espresion de sus causas, del diagnóstico, pronóstico y curacion, esponiendo por último el estado actual de los enfermos, y manifestando lo que en su concepto exija en un principio y lo que requiera hasta el fin de su curacion con arreglo á lo que hubiesen determinado en sus pronósticos.

Las operaciones quirúrgicas á que deban someterse los enfermos las practicarán los actuantes sobre un cadáver y satisfarán ademas á las preguntas que les dirijan sus coopositores por espacio de un cuarto de hora cada uno.

El segundo ejercicio práctico consistirá en preparar en el espacio de veinticuatro horas una leccion de anatomia práctica sobre el punto que elija de los tres que le hubiesen cabido en suerte. Durante este tiempo permanecerá incomunicado el actuante en la sala ó pieza destinada al efecto, donde se le suministrarán todos los ausilios necesarios, y uno ó dos ayudantes discípu los de primer año.

6. El ejercicio práctico para los aspirantes á supernumerarios de la facultad de farmacia, consistirá en la preparacion de dos fórmulas oficiales y otras tantas magistrales que hará el actuante en el laboratorio respectivo sobre los puntos que le hubiesen tocado en suerte, esplicándolas en seguida y contestando á las preguntas y objeciones que le hagan los demas opositores por espacio de un cuarto de hora cada uno.

Art. 146. Los censores ó jueces serán tres designados por la suerte entre seis individuos de la respectiva facultad, nombrados por el claustro general, conforme a lo prevenido en el regla

mento.

Concurrirán ademas con voto informativo un delegado del vice-real protector, nombrado por el mismo á propuesta de la inspeccion de estudios.

Art. 147. Los aspirantes cuyos ejercicios hubiesen merecido la aprobacion de los censores, serán calificados por estos segun su mérito y las propuestas elevadas al vice-real protector por conducto del rector, que las acompañará con su correspondiente informe.

Art. 148. El vice-real protector con presencia del espediente y oida la inspeccion de estudios, propondrá en terna al supremo gobierno los candidatos que juzgue mas beneméritos, remitiendo

el espediente original de que conservará copia en su secretaria.

CAP. 3.o-De la biblioteca, gabinetes y colecciones.

Art. 149. Se establecerá una biblioteca en donde puedan consultar los catedráticos y alumnos las obras clásicas y cuyo escesivo costo no les permita adquirirlas.

Art. 150. Se destinará à su aumento anual una parte de las rentas del establecimiento, igual á la asignacion de un catedrático de entrada.

Art. 151. La biblioteca estará á cargo de uno de los supernumerarios nombrado por el vicereal protector á propuesta del rector, sin otro sueldo que una gratificacion de 500 ps.

Art. 152. Los catedráticos de física, química, historia natural, materia médica, farmacia, anatomía y cirugia tendrán respectivamente à su cargo el gabinete, laboratorio herbario, colecciones é instrumentario correspondientes, á cuyo aumento y conservacion se destinará anualmente de los fondos de la universidad la cantidad fija designada en el reglamento. Lo perteneciente á ciencias médicas estará en el local destinado á la enseñanza de ellas.

Art. 153. De los mismos fondos se pagarán❘ los ayudantes de estas asignaturas, cuyas plazas serán de libre eleccion y remocion del vice-real protector, prévio informe del rector y catedráticos respectivos.

TITULO QUINTO.

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LA UNIVERSIDAD Y DE SU COLEGIO.

CAP. 1.- Del director, vice-director, junta consultiva, secretario y demas empleados del colegio de la universidad.

Art. 154. La direccion del colegio estará á cargo de un director, ó vice-director á falta de aquel, con sujecion al reglamento especial, y sin perjuicio de consultar al vice-real protector cualquiera dificultad ó caso no previsto en el mismo.

Art. 155. El director será nombrado por el supremo gobierno á propuesta en terna que le elevará el vice-real protector, oyendo antes á la inspeccion de estudios.

TOM. VI.

Art. 156. El vice-director será elegido de entre los catedráticos del colegio por el vice-real protector oida la inspeccion de estudios.

Art. 157. El director disfrutará del sueldo de 3.000 ps., y el vice-director del de 500, y á ambos se les dará comida y habitacion en el colegio.

Art. 158. Estos cargos durarán por un tiempo indefinido, pudiendo el gobierno supremo y el vice-real protector en su caso revocarlos y hacer nuevo nombramiento si hubiere justa causa para ello, prévio el oportuno espediente y oida la inspeccion de estudios.

Art. 159. Para ser director se requiere:

La calidad de español, ó haber obtenido carta de naturaleza en estos reinos.

Ser mayor de treinta años. No haber sido condenado á penas aflictivas ó infamatorias.

Y ser de moralidad y capacidad notorias. Art. 160. Corresponde al director y por su ausencia ó delegacion al vice-director:

Cuidar de la puntual observancia del reglamento especial y del plan en la parte que se refiere al colegio.

Ejecutar todas las disposiciones del supremo gobierno y demas autoridades superiores comunicadas por el vice-real protector.

Mantener el órden, policía y disciplina dentro del establecimiento.

Cuidar de la puntual asistencia de los profesores y multar á los omisos.

Formar espediente instructivo para la suspension ó remocion de los mismos, y elevarlo al vice-real protector.

Visitar las aulas y presenciar la esplicacion de los catedráticos cuando lo juzgue conveniente. Presidir los exámenes y demas ejercicios públicos.

Imponer á los alumnos por las faltas graves que cometan las penas que determine el reglamento, y ejecutar lo que previene el art. 182 cuando se cometiere algun delito.

Proponer al vice-real protector para su aprobacion, en caso de faltas graves, las penas à que juzgue acreedores à los alumnos que las hubieren cometido conforme al reglamento.

Autorizar con su viste buero los pagos que haya de hacer el tesorero para cubrir gastos del establecimiento; y examinar y aprobar las cuentas de este funcionario en lo relativo al co

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