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legio y dirigirlas al tribunal mayor del ramo para su glosa final.

Formar y elevar al vice-real protector las ternas para la provision de las cátedras del colegio. Art. 161. Para ausiliar al director y aconsejarle en los casos arduos, habrá una junta consultiva formada por cuatro catedráticos nombrados por el vice-real protector, y presidida por el director, que podrá llamar á su seno cualquiera otro catedrático si lo estimare conveniente.

Art. 162. Uno de los catedráticos elegido por el vice-real protector será el secretario del colegio, y por esta ocupacion gozará el sobresueldo de 300 ps. y los emolumentos que le asigne el reglamento.

Art. 163. Habrá un capellan, que lo será el catedrático en moral y religion, con el sobresueldo de 200 ps., habitacion y comida, y sus funciones se determinarán en el reglamento.

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Art. 169. La administracion interior económica del establecimiento, la distribucion de las horas y modo con que respectivamente han de cumplir los deberes sus empleados, se prescribirán en el reglamento.

CAP. 2. Del rector, del claustro y juntas de disciplina y hacienda de la universidad.

Art. 170. La direccion de la universidad estará á cargo de un rector, ó vice-rector á falta de aquel, y la deliberacion en los asuntos árduos corresponde al claustro general ó particular.

Art. 171. El claustro general se compondrá de todos los catedráticos propietarios y supernumerarios.

El particular se formará de los catedráticos propietarios y supernumerarios de la respectiva facultad.

Art. 172. El claustro general se reunirá el primer domingo de cada mes, y todas las demas veces que el rector lo juzgue necesario para es

Art. 164. El vice-real protector nombrará, prévio informe del director, los inspectores de sala que sean necesarios conforme al reglamento para vigilar la conducta y aplicacion de los alum-pedicion de los negocios académicos. nos internos. Su sueldo será de 400 ps. ademas de la habitacion y comida.

Art. 165. Los pasantes disfrutarán el sueldo de 500 ps., y el de 600, habitacion y comida si al mismo tiempo reuniesen las funciones de inspectores, de que habla el articulo precedente.

Art. 166. Habrá un mayordomo nombrado por el vice-real protector con sueldo de 500 ps., casa y comida, a cuyo cargo estará la administracion económica del colegio con sujecion á lo que prescribe el reglamento, sin perjuicio de que si pareciere conveniente, se verifique por contrata la manutencion de los alumnos y demas empleados del colegio, y el suministro de cuanto sea necesario para su sostenimiento.

Art. 167. El mayordomo no será admitido al ejercicio de sus funciones sin que antes preste á satisfaccion del director la fianza que determine la junta consultiva.

Art. 168. Sus cuentas, despues de revisadas y aprobadas por la espresada junta, se remitirán al tribunal mayor del ramo para su glosa final, advirtiendo que serán de abono y legitima data para el mayordomo las cantidades que hubiese satisfecho con órden espresa del director, conformándose á lo prescrito en el regla

mento.

Art. 173. El claustro particular se reunirá en otro domingo ó dia feriado del mes, sin perjuicio de verificarlo, prévia convocacion del rector, cuantas veces ocurra hacer alguna variacion en el método ú horas de enseñanza, y en cuanto diga relacion con los estudios respectivos.

Art. 174. El rector y vice-rector serán nombrados por el supremo gobierno de entre los catedráticos propietarios ú otras personas respetables por su ciencia, moralidad y categoría, à propuesta en terna del vice-real protector prévia consulta de la inspeccion de estudios.

Art. 175. El nombramiento de estos funcionarios se hará cada tres años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente, y gozarán de un sobresueldo mientras desempeñen su cargo.

Art. 176. habrá un secretario bachiller á lo menos en facultad mayor, pero no catedrático, nombrado por el vice-real protector, prévia igual consulta de la inspeccion de estudios.

El secretario gozará un sueldo fijo igual al de un catedrático de entrada, y los emolumentos que le asignare el reglamento, por los certificados de matriculas, prueba de cursos, exámenes, grados é incorporaciones.

Art. 177. El claustro general nombrará cada dos años por mitad una junta de disciplina, com

puesta de cuatro catedráticos y el rector, que la presidirȧ.

Art. 178. El rector tendrá obligacion de consultar con esta junta todo lo relativo á puntos generales de disciplina, à la espulsion de los alumnos, à la imposicion de multas à los catedráticos y á su remocion.

Art. 179. Corresponde al rector y por su delegacion y ausencia al vice-rector celar la puntual observancia del plan y reglamento de la universidad.

Mantener el órden, policía y disciplina dentro del establecimiento por medio de sus dependien

tes.

Ejecutar todas las disposiciones del supremo gobierno y demas autoridades superiores comunicadas por conducto del vice-real protector. Convocar y presidir los claustros generales ó particulares asi ordinarios como estraordinarios. Cuidar por medio del bedel de la puntual asistencia de los catedráticos y multar á los omisos, oyendo préviamente á la junta de disciplina.

Formar espediente instructivo para la remociou ó suspension de los catedráticos con acuerdo de la junta de disciplina, y elevarlo al vicereal protector para los efectos convenientes. Presidir todos los ejercicios y actos académicos, escepto los grados de bachiller en los que lo harán los respectivos decanos.

Visitar las aulas y presenciar la esplicacion de los catedráticos cuando lo juzgue conveniente. Conferir los grados de doctor y licenciado en todas las facultades.

Autorizar con su visto bueno los pagos que haya de hacer el tesorero.

Y por último dirigir la administracion de la universidad por medio de los dependientes que fijará el reglamento.

Art. 180. Habrá ademas para el mismo objeto una junta de hacienda compuesta del rector, de un delegado del vice-real protector y cuatro catedráticos nombrados por el claustro general y renovados por mitad cada dos años.

Art. 181. Será obligacion de esta junta: Vigilar el estado de los fondos y de los asientos. Ilustrar al rector en las dudas que le ocurran sobre puntos de administracion.

Formar anualmente los presupuestos con sujecion à las bases de este plan y reglamentos vigentes.

Examinar las cuentas generales del tesorero

de la universidad, que presentará el rector despues de revisadas al claustro general.

Formar y mejorar los reglamentos de contabilidad.

CAP. 3.- De la jurisdiccion del rector de la universidad y penas disciplinarias.

Art. 182. Los estudiantes no gozarán de fuero activo ni pasivo en los contratos y delitos sujetos al fuero comun.

El rector sin embargo podrá detenerlos preventivamente cuando los delitos fuesen cometidos dentro del establecimiento, instruir el sumario y pasarlo con el reo al juez competente dentro de veinticuatro horas.

Art. 183. Las faltas graves de respeto á los catedráticos, al claustro ó al rector podrá castigarlas este, oido el dictámen de la junta de disciplina, con una correccion pública, con el arresto ó detencion, que no podrá esceder de cuatro dias, con la anulacion de una ú dos matrículas, con la esclusion temporal ó perpetua de la universidad, y finalmente con la prohibicion de continuar la carrera en las demas de la Península. Estas tres últimas penas no podrá decretarlas sino el claustro general, oido el dictámen de la junta de disciplina y prévia aprobacion del vice-real protector, que no deberá darla sin oir antes á la inspeccion de estudios.

Los que se sintieren agraviados podrán recurrir al supremo gobierno por conducto del vice-real protector, quien deberá informar con justificacion, ó remitir el espediente original si se hubiere formado.

Art. 184. No estarán obligados á vestir un trage determinado los catedráticos ni los alumnos; pero si á presentarse con compostura y decencia dentro de la universidad, de lo cual cuidará muy particularmente el rector y sus dependientes.

En los actos públicos sin embargo estarán obligados los catedráticos á presentarse con trage negro, ó el hasta aquí usado, mientras el supremo gobierno no determine otra cosa.

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la Habana es vice-real protector nato de la universidad y de todos los demas ramos y establecimientos de instruccion pública de la Isla. Art. 186. Con él deberán entenderse el gobierno supremo y demas dependencias suyas en los asuntos de enseñanza.

Y por el mismo conducto habrán de dirigirse precisamente à dicho supremo gobierno en iguales materias todos los individuos de la universidad, y á las demas autoridades y corporaciones de la Isla.

Art. 187. Corresponde al vice-real protector: Comunicar al rector de la universidad y á los demas gefes del establecimiento literario, las reales órdenes que se les transmitan á este efecto. Cuidar de la puntual observancia de estas, del plan y de los demas reglamentos literarios.

Vigilar la conducta del rector de la universidad, del director del colegio, de los catedráticos de ambos establecimientos y de todos los empleados en la instruccion pública ó pri- | vada.

Proponer en terna para la provision de las cátedras de la universidad y de las cuatro especiales del colegio de que habla el art. 63, con sujeción á lo prescrito en el mismo y en los 112 y 115.

Hacer igual propuesta para las plazas de supernumerarios de la universidad, conforme al art. 148.

Decretar la remocion de los mismos, á propuesta por el rector, conforme al art. 139.

Nombrar el vice-director los catedráticos y pasantes del colegio de que habla el art. 116, é igualmente los inspectores de sala y mayordomo del mismo.

Proponer en terna para la provision del carde director del colegio, de que trata el artículo 155.

go

Adjudicar las pensiones y medias pensiones de alumnos internos del colegio, de que trata el art. 57.

Elevar el correspondiente informe al gobierno supremo de las propuestas para la provision del rectorado y vice-rectorado de la universidad, conforme al art. 174.

Elegir interinamente para los mismos cargos en los casos de vacante por muerte, renuncia ú

otra causa..

Nombrar los sustitutos y suplentes de los catedráticos de la universidad, con arreglo á los

arts. 134 y 135 igualmente que los del colegio, conforme al art. 136.

Suspender y separar á los catedráticos del colegio, segun lo dispuesto en el art. 132.

Nombrar anualmente el delegado que ha de asistir á la junta de hacienda de la universidad. Proponer al gobierno supremo las personas que deben componer la inspeccion de estudios. Nombrar el secretario de la universidad, con forme á la prevenido en el art. 176.

Aprobar las penas que le propongan el claustro general y el director del colegio, respectivamente para los alumnos que hubiesen cometido faltas graves, conforme à los arts. 160 y 183.

Art. 188. Para ausiliar al vice-real protector y regularizar el importante ramo de la enseñanza en esta Isla y en la de Puerto-Rico, se establecerá en la Habana una inspeccion de estudios compuesta del vice-real protector, presidente, que podrá delegar sus funciones en el regente de la audiencia, siempre que sus ocupaciones le impidan la asisiencia á las sesiones, y de doce personas de conocidas luces y acreditado celo por el fomento de los estudios, nombrados por el supremo gobierno á propuesta del vice-real protector, quien cuidará de que uno ó mas de estos nombramientos recaigan, á ser posible, en naturales de Puerto-Rico que residan en la Habana y tengan las circunstancias y cualidades necesarias.

Art. 189. Los individuos de esta inspeccion se renovarán por mitad cada dos años; pero podrán ser reelegidos indefinidamente.

Este cargo es voluntario, honorífico y gratuito; y su buen desempeño deberá tenerse muy presente por el supremo gobierno, para las recompensas que á su tiempo le propusiere el vicereal protector.

Art. 190. Esta inspeccion se dividirá en tres secciones, á saber, una de instruccion primaria y secundaria, otra de jurisprudencia y otra de medicina y cirugía y farmacia, y ademas en las comisiones ordinarias que determine su reglamento, y en las estraordinarias que tenga por conveniente S. E. el vice-real protector.

Art. 191. Tendrá un secretario de dentro ó fuera de su seno, elegido por el supremo gobierno á propuesta del vice-real protector, con el sueldo de 1.500 ps. de los fondos de la universidad y colegio, de los cuales se costearán tambien los gastos de oficina y los sueldos de los

oficiales y escribientes que la inspeccion juzgue absolutamente indispensables, conforme à su reglamento.

Art. 192. Estará a cargo de la inspecciou : Proponer al supremo gobierno los medios de estender y mejorar la educacion de las islas de Cuba y Puerto-Rico y las reformas que convenga hacer en los reglamentos literarios, inclusa la formacion de los de enseñanza primaria.

Nombrar anualmente dos personas, que en union con las designadas en el reglamento, asistan en clase de jueces á los exámenes de admision en la universidad y en el colegio, y á los de incorporacion de asignaturas de la enseñanza superior secundaria recibida en establecimientos privados, conforme al art. 73.

Nombrar igualmente todos los años para cada facultad un individuo de dentro ó fuera de su seno, que presencie los exámenes de los grados académicos, con obligacion de informar á la inspeccion sobre sus resultados y abusos que haya notado.

Elegir otras dos personas que asistan en clase de jueces à los exámenes generales de fin de curso en cada facultad.

Designar dos individuos de su seno que asistan á la distribucion y adjudicacion de premios al fin de los exámenes generales de la universidad y colegio.

Suspender ó remover, prévio espediente instructivo que le presentará el vice-real protector, á los gefes de establecimientos privados que por su conducta no mereciesen continuar en la enseñanza.

Nombrar la junta calificadora prevenida en el art. 57 que ha de censurar los ejercicios de oposicion, y declarar la pobreza respectiva de los que aspiren á las pensiones gratuitas y medias pensiones del colegio.

Cuidar de que no se distraigan de la enseñanza los fondos que la piedad de los testadores haya consagrado á ella, y proponer al supremo gobierno la misma aplicacion respecto á las obras pias, cuyo objeto haya caducado ó no sea de una utilidad conocida.

Proporcionar al gobierno supremo todos los datos que le pida sobre la enseñanza, y formar la estadística anual así del número de escuelas y colegios privados de ambas islas, como del de los alumnos que concurran á ellos y á la universidad y colegio.

Art. 193. Corresponde tambien á esta inspec cion consultar al vice-real protector:

Las ternas para rector y vice-rector de la universidad, y en su caso para secretario de la misma,

Las personas que han de asistir á los exámenes y distribucion de premios en los establecimientos de enseñanza privada.

Los delegados que deben concurrir con los jueces á las oposiciones á cátedras.

Las ternas de supernumerarios para la provision de las cátedras de la universidad y de las cuatro especiales del colegio.

Los supernumerarios que han de sustituir las cátedras de la universidad, vacantes por muerte, remocion, jubilacion ó suspension de los propietarios.

La propuesta para el cargo de director del colegio.

La suspension ó remocion de los catedráticos de la universidad y del colegio, conforme á los arts. 130 y 132.

La esclusion perpetua ó temporal de los alumnos que hubieren cometido faltas graves en la universidad ó en el colegio, al tenor de los artículos 160 y 183.

Igualmente evacuar cuantos informes les pida el vice-real protector.

Art. 194. El vice-real protector deberá poner el cúmplase en todos los acuerdos de la inpeccion; pero podrá dejar de hacerlo y suspenderlos si le asistieren fundados motivos para ello, dando el oportuno aviso al supremo gobierno para la ulterior resolucion.

TITULO SETIMO.

DE LOS FONDOS Y RENTAS DE LA UNIVERSIDAD Y DEL COLEGIO.

Capitulo único.

Art. 195. Los fondos de la universidad consistirán:

1. En las rentas que actualmente disfruta. 2. En la dotacion de la cátedra de leyes del seminario consiliar que queda suprimida.

3. En los arbitrios que han recaudado hasta ahora las reales juntas de medicina y farmacia.

4. En las cuotas con que contribuyan los alumnos de la universidad por razon de matricu

la, exámenes, grados académicos, y certificados conforme á los reglamentos.

Art. 196. Los fondos del colegio consistirán: 1. En la pension anual de 14.000 ps. con que debe contribuir la real junta de fomento de agricultura y comercio de la Habana.

2. En las pensiones y emolumentos con que han de contribuir los alumnos internos y esternos del colegio conforme á reglamento.

3. En la pension que la real hacienda abona para el sostenimiento de la escuela náutica de Regla, deducido el costo de las escuelas de primeras letras establecidas en el mismo pueblo.

4. En la pension de 8.000 ps. con que la misma real hacienda contribuye á la sociedad económica con destino á la enseñanza pública.

5. En el sueldo de 400 ps., que abona la real junta de fomento á la sociedad económica para el profesor de aritmética mercantil.

Art. 197. Cuando estos fondos no alcanzaren á cubrir las atenciones de la universidad, se distribuirán los que hubiese entre todos los participes en proporcion del haber que les esté asignado.

legítima data para él todas las cantidades que hubiese satisfecho con órden espresa del rector ó del director del colegio, prévios los requisitos prescritos en el reglamento.

TITULO ADICIONAL.

Disposiciones transitorias.

1. Quedan suprimidas todas las enseñanzas. de derecho establecidas en las ciudades de Cuba y Puerto-Principe, y la cátedra del seminario conciliar de San Carlos de la Habana. Podrán sin embargo conservarse las academias teóricoprácticas de Puerto-Principe y de la Habana, como asociaciones científicas, libres y públi cas, pero la asistencia á ellas no eximirá á los alumnos de concurrir á la universidad en los términos prevenidos en este plan.

2. Se suprimen igualmente las juntas superiores de medicima y cirugía y de farmacia establecidas en esta Isla, cuyas atribuciones quedarán refundidas por ahora en la inspeccion de estudios y en el claustro de estas facultades, hasta la creacion de la real academia de medicina y cirugía, que reasumirá las que correspondan. 3. Continúa suprimida la facultad de cirujanos romancistas, y se suprime desde ahora la

Si por el contrario hubiese sobrantes, se cubrirá con ellos la parte que se debiere á cada uno por el tiempo en que los fondos no alcanzaron; y la inspeccion propondrá el uso que podrá hacerse del resto si le hubiere para objede cirujanos latinos. Sin embargo, los que estutos de beneficio ó fomento de la enseñanza.

vieren recibidos de cirujanos latinos ó romancistas, podrán seguir ejerciendo como hasta de presente con las restricciones que les estan prevenidas por las leyes generales del reino.

4. Queda suprimida igualmente en la univer

Art. 198. Habrá un depositario ó tesorero, nombrado por el gobierno supremo prévia propuesta del vice-real protector, á cuyo cargo estará la recaudacion y distribucion de estos fondos con la debida separacion de los pertene-sidad la facultad de teología, que se trasladará al cientes á la universidad y colegio, bajo las inmediatas órdenes de los gefes respectivos de ambos establecimientos.

Art. 199. Su sueldo consistirá en el tanto por 100 que fije el reglamento, de cuanto ingrese en cajas, escepto la cantidad con que contribuyan los fondos de la real junta de fomento.

Art. 200. No podrá entrar en el ejercicio de sus funciones, sin que haya presentado á satisfaccion del rector y junta de hacienda la fianza asignada por el claustro general.

Art. 201. Las cuentas de este funcionario, despues de aprobadas por el claustro general en los términos prescritos en los arts. 160 y 181, se remitirán al tribunal mayor del ramo para su glosa final, teniéndose entendido que son de abono y

colegio seminario de San Carlos de la Habana, conforme al reglamento que el muy reverendo arzobispo obispo administrador presentarà á la aprobacion del supremo gobierno por conducto del presidente de las audiencias, como vice-real patrono.

5. La universidad y colegio se establecerán en local que designe el superior gobernador político de acuerdo con el superintendente de real hacienda de la Isla.

6. Por ahora y hasta que haya el número suficiente de supernumerarios, podrán ser cate dráticos todos los que se sujeten á los ejercicios de oposicion y demas requisitos prevenidos en los arts. 144 y 145, aun cuando carezcan de los grados académicos.

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