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Art. 119. El exámen para el grado de bachiller en medicina y cirugía versará sobre las materias siguientes:

1.a Anatomía general descriptiva y patológica. 2. Fisiologia y patologia general.

3. Terapéutica, materia médica y arte de re

cetar.

4. Patología interna y clinica médica.

5. Obstetricia y enfermedades de mugeres. 6. Clinica quirúrgica, vendajes y medicinal. operatoria.

7. Introduccion à la práctica médica y método de visitar.

8. Higiene privada y afecciones sifilíticas y cutáneas.

Art. 120. Los farmacéuticos que se hayan de recibir de bachiller se examinarán de las materias siguientes:

1. Farmacia elemental y teórica.

2. Química aplicada à la farmacia.

3. Historia natural.

4. Historia de las drogas simples y compues

tas.

5. Farmacia esperimental y práctica.

6. Botánica farmacéutica.

7. Farmacologia y arte de recetar. Art. 121. Terminado el exámen conferenciarán los censores à puerta cerrada, sobre el mérito del candidato, y luego que esten acordes, el secretario le llamará de nuevo si hubiese sido aprobado, y el presidente antes de conferirle el grado anunciará en público la censura que hubiese merecido.

Art. 122. Habrá cinco grados de censura conforme a lo prevenido en el art. 9.

Los que salgan suspensos podrán ser admitidos á nuevo exámen en los quince últimos dias del mes de diciembre. Los que hubiesen sido reprobados no podrán hacerlo hasta el próximo curso, precediendo nuevo depósito; y si entonces volviesen á serlo, quedarán escluidos de la universidad.

Art. 123. Los aspirantes al grado de licenciado deberán instruir sus espedientes en los términos prescritos en el art. 112 para los candidatos de bachiller, pero el depósito, que será de 150 ps. para los de filosofia y de 250 para los de facultad mayor, no se hará hasta despues del ejercicio de tentativa. De estos depósitos ingresarán en el arca de la universidad, 75 ps. en los grados de filosofia y 150 en los de jurisprudencia y

TOM. VI.

ciencias médicas, y el resto se distribuirá respectivamente por partes iguales entre los examinadores que asistan á la secreta (si lo hubiesen hecho tambien á los ejercicios precedentes), incluso el nombrado por la inspeccion de estudios, escepto el presidente y el decano, que recibirán propina y media, una el secretario, media el bedel y media los dos porteros.

Art. 124. El examen de tentativa para los aspirantes al grado de licenciado en artes, versará sobre las mismas materias que para el grado de bachiller, aunque tratadas con mayor estension, y ademas comprenderá la literatura griega, la literatura comparada é historia de la española, francesa é italiana; y finalmente la oratoria.

Art. 125. Para el grado de licenciado en ciencias matemáticas versará el exámen sobre las materias siguientes:

1.a Matemáticas superiores.

2. Fisica matemática.

3. Teoria analítica de las probabilidades.

4. Mecánica analitica.

5.a Astronomia.

6. Mecánica celeste.

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puntos se elegirán por el claustro de la respectiva facultad, de ciento á doscientas proposiciones, redactadas en forma de problema, de las cuales sacará por suerte tres el candidato, y escogerá de ellas una para deducir, prévia la censura del rector, la proposicion sobre que ha de disertar.

Art. 130. Los grados de censura para la secreta, serán los mismos que para el grado de bachiller; pero en el ejercicio de tentativa no habrá mas que la simple aprobacion á pluralidad absoluta de votos. En la pública no habrá cen

sura.

Art. 137. Los suspensos ó reprobados podrán ser admitidos à nuevo exámen conforme à lo prevenido en los arts. 133 y 134 para los de licenciado.

Art. 138. El depósito para los grados de doctor será de 200 ps. en los de filosofía, y 300 en los de jurisprudencia y ciencias médicas. La distribucion de estos depósitos se hará segun lo dispuesto en el art. 123 para los de licenciado, pero de ellos precisamente ingresarán en el arca de la universidad, 125 ps. en los de filosofía, y 150 en los de facultad mayor.

Art. 139. Concluido el exámen para el grado de doctor, señalará el rector un dia feriado para conferir la borla al candidato. Este acto, que será público, y al que asistirán con el claustro gene

Art. 131. Para proceder à la votacion en la secreta, se distribuirá á cada examinador incluso el rector y el nombrado por la inspeccion de estudios, una nota impresa comprensiva de las cin-ral, el padrino, y demas personas condecoradas co calificaciones, conforme al modelo núm. 14, de las cuales depositará una en la urna, reservándose las demas.

Art. 132. Ninguno se entenderá reprobado, à menos que la mayoría absoluta de las notas lleve esta calificacion: en otro caso se contaran estas con las de suspenso; y si aun asi no se reuniese la mayoria absoluta, se entenderá aprobado el candidato con la censura de capaz.

Para que puedan obtener la de aprovechado debe reunir la mayoría absoluta, con esta calificacion ó la de sobresaliente, pero no podrá optar á la última, si no se hubiese espresado así en las tres cuartas partes de las papeletas.

En los títulos o diplomas se hará necesariamente mencion de la censura que haya obtenido el interesado.

Art. 133. Los suspensos serán admitidos a nuevo examen, transcurridos seis meses, sin necesidad de nueva consignacion.

Art. 134. Los que hubiesen sido reprobados podrán ser admitidos por una sola vez á nuevo exámen pasado un año, y consignando la parte del depósito que se hubiese distribuido en propinas á los examinadores.

Art. 135. El exámeu público para los grados de doctor versará sobre las mismas materias que el de licenciado; pero los examinadores procuraran contraerse á las materias y cuestiones mas profundas de la respectiva facultad.

Art. 136. En los grados de doctor habrá una sola censura para los tres ejercicios que señala el art. 108 del plan, procediéndose à su votacion conforme á los arts. 131 y 132.

que convide el candidato, prévio el conocimiento
del rector, dará principio por una oracion sin
tiempo determinado, que hará el graduado sobre
la utilidad de la facultad en general ó de alguna
de sus partes, y la influencia que haya tenido en
la civilizacion; y concluirá con otra que pronun-
ciarà el rector despues de conferido el grado,
exhortando à los jóvenes al estudio, ó sobre cual-
quier otro objeto análogo à las circunstancias.

Art. 140. Los grados académicos se conferi-
rán por el que los presida con las fórmulas y
ceremonias de estilo, y prévio el juramento
acostumbrado; ó del modo que en lo sucesivo
determine el supremo gobierno para las univer-
sidades de la Peninsula.

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de dos mes t-real p

de dos meses deberán dirigir su solicitud al vice-real protector por conducto del claustro general, que la acompañará con su informe.

Art. 143. En ningun caso podrán los catedráticos ausentarse por mas de dos meses sin que preceda real licencia.

Art. 144. Si por alguna indisposicion ó por ocupacion precisa no pudiese asistir el catedrático á su respectiva aula, deberá ponerlo en conocimiento del rector, manifestando los motivos que se lo impidieren; pasando al mismo tiempo aviso al suplente para que se presente à reemplazarle.

Art. 145. Si la enfermedad pasase de tres meses deberá el interesado acompañar certificacion del médico; pero ni en este caso ni en los demas se le considerarà como enfermo si le constase al rector que habia salido de su casa, á no ser que la naturaleza de la enfermedad lo exigiese, y que así lo espresase el facultativo en su certificacion.

El rector podrá siempre que lo juzge conveniente asegurarse de la verdad, haciendo visitar al enfermo por otro profesor de su eleccion.

Art. 146. Lo dicho respecto al rector en los artículos anteriores, deberá entenderse con el decano de las facultades de medicina y cirugia y de farmacia, en su caso.

Art. 147. Los supernumerarios que quisiesen esplicar de estraordinario, podrán hacerlo sobre cualquier materia de su facultad por espacio. de un semestre cuando menos, prévia la venia del rector, que les designará hora y local para el efecto.

Art. 148. Los supernumerarios podrán ausentarse por tiempo de dos meses con la autorizacion del rector, ó del vice-real protector, siendo por término mas largo. Pero si desempeñasen alguna clase ó moderantia, quedarán sujetos á lo prescrito de los arts. 143 y 144.

Art. 149. Los sustitutos quedarán sujetos á las mismas obligaciones que los catedráticos, y tambien los suplentes en los dias que regenteen las cátedras.

Art. 150. Sera obligacion de todo profesor hacer que los alumnos guarden órden y compostura en el aula, siendo responsable de cualquier desórden que hubiese, si no tomase las medidas oportunas para contenerlo.

Art. 151. Los catedráticos deberán dar al principio del curso una papeleta de admision firma

da por ellos que contenga el nombre del alumno, el cual tendrá obligacion de presentarla a los porteros siempre que estos la exigiesen para permitirle la entrada en la universidad.

Art. 152. Cuando por muerte, remocion, renuncia ó jubilacion, quedase vacante alguna cátedra, deberá el rector hacerlo saber al vice-real protector para que proponga sustituto conforme al art. 134 del plan, remitiéndole igualmente la relacion de méritos de todos los supernumerarios con los informes reservados que tenga por convenientes, para los efectos espresados en el art. 112 del plan.

CAP. 2.o - De las oposiciones á las plazas de supernumerarios.

Art. 153. Acordada por el claustro general la convocacion al concurso de alguna plaza de catedrático supernumerario, nombrará una comision de tres individuos del claustro particular de la respectiva facultad, para que le proponga la cuestion que ha de anunciarse en los edictos de convocacion, conforme á lo dispuesto en el art. 145 del plan.

Esta comision presentará su trabajo en el siguiente claustro ordinario, cuidando de estender la cuestion con toda claridad sobre alguno de los puntos mas importantes y dificultosos de la ciencia.

Art. 154. Discutida y aprobada la cuestion por el claustro general, se fijará por el mismo el término que ha de concederse á los candidatos para la remision de las memorias de que habla el art. 145 del plan, siempre que no baje de cuatro meses ni esceda de seis.

Art. 155. El rector cuidará de que se impriman y circulen los edictos de convocacion á las principales ciudades de la Isla ó las de PuertoRico y á la direccion general de estudios que lo haga á las universidades de la Península.

Art. 156. Concluido el término prefijado para la admision de las memorias, nombrarà el claustro general los tres jueces conforme al art. 146 del plan.

Art. 157. Dentro de un mes deberán estos dar censuradas las memorias con un informe motivado, que se presentará al claustro particular para su aprobacion.

Art. 158. Obtenida esta, convocará el rector al claustro general para la apertura de los plie

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gos cerrados que acompañen á las memorias aprobadas; y conocidos que sean los autores, sc les avisará si residiesen en la Isla, fijándoles el dia en que han de empezar los ejercicios, que en ningun caso podrán diferirse mas de un mes.

Art. 159. Al rector y juez corresponde fijar las horas y días en que han de continuarse, así como la distribucion de las ternas, si fueren mas de cinco los opositores.

Art. 160. El rector presidirá por sí mismo estos ejercicios á no tener algun impedimento legitimo que manifestará al claustro.

Art. 161. Si alguno de los jueces resultare emparentado dentro del cuarto grado civil, ó del segundo de afinidad con alguno de los opositores, deberá reemplazarse por otro, sorteado entre los demas que hubiesen sido aprobados por el claustro (art. 146 del plan).

Art. 162. Dentro de los tres dias designados á la conclusion de los ejercicios, deberán los jueces entregar cerradas al rector las respectivas propuestas para los fines espresados en el artículo 147 del plan; así como el delegado del vicereal protector remitirá á este oportunamente su informe.

CAP. 3.9— De la biblioteca, gabinetes y colecciones.

Art. 163. La biblioteca estará á cargo del supernumerario designado por el vice-real protector (art. 150 del plan) y de dos estacionarios nombrados por el mismo á propuesta del rector; que habrán de estar graduados de bachilleres en facultad mayor y gozarán del sueldo de 200 ps. cada uno.

Art. 164. Será obligacion de estos formar los indices bajo la direccion del bibliotecario y servir á los concurrentes las obras que les pidan, escepto la de testo de alguna asignatura y las prohibidas por la autoridad competente, que no se franquearán á ningun alumno sin espresa autorizacion del rector.

Art. 165. La biblioteca será pública para los profesores y alumnos, debiendo presentar estos últimos la papeleta de admision siempre que la exijan los estacionarios.

Art. 166. Podrán tambien concurrir á la biblioteca todas las demas personas que tengan una autorizacion por escrito del rector.

Art. 167. La bliblioteca estará abierta todos los dias lectivos de ocho á dos de la tarde.

Art. 168. No podrá sacarse ningun libro de la biblioteca sin la autorizacion del rector, que solo la concederá á los profesores por término de un mes á lo mas.

Art. 169. Se asignará anualmente para el aumento del gabinete de física, la cantidad de 400 ps., que se emplearán en los aparatos é instrumentos que acuerde el claustro particular á propuesta de los respectivos profesores.

Si en el año no se emplease toda la cantidad que corresponda al gabinete, con arreglo á la base anterior, deberá acumularse el sobrante á las cuotas sucesivas, de suerte que la asignacion se invierta necesariamente en su objeto.

Art. 170. El ayudante de fisica gozará del sueldo de 300 ps., y ademas se le abonará por el tesorero con el visto bueno del rector y catedrático, los pequeños gastos de las preparacio

nes que ocurrran.

Art. 171. Estará á su cargo el cuidado inmediato del espresado gabinete, bajo la direccion del catedrático y será responsable de los instrumentos ó aparatos que se deteriorenjpor su culpa, conforme al inventario que al efecto se hará anualmente en presencia de un individuo de la junta de hacienda.

Art. 172. El ayudante ó preparador de química disfrutará el sueldo de 600 ps., y ademas se le abonará para gastos del laboratorio la cantidad mensual de 40 ps., siendo de su cargo la reposicion de las vasijas y matraces que se rompan, igualmente que el salario del mozo destinado al aseo y limpieza del laboratorio.

Art. 173. Para el aumento de este y de sus productos se destinará anualmente la cantidad de 200 ps., que se emplearán en los términos indicados en el art. 169.

Art. 174. Podrán admitirse hasta cuatro alumnos para que ausilien al ayudante en sus operaciones. Estas plazas se darán por el vice-real protector prévia oposicion, que consistirá en un exámen público de una hora sobre la ciencia, hecha por los catedráticos de física y química presididos por el rector.

Art. 175. Habrá un conservador cuando se estime necesario para las colecciones de mineralogia, botánica y zoologia con el sueldo de 200 ps.

Art. 176. Se destinara anualmente para el

aumento y mejora de estas colecciones la cantidad de 400 ps., en los términos prescritos en el art. 169.

Art. 177. En el edificio destinado á la enseñanza de las ciencias médicas, habrá una coleccion de drogas y demas objetos, de materia médica, como tambien un herbario de plantas indígenas y exóticas.

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Art. 183. El claustro sea general ó particular no podrá reunirse sin prévia convocacion del rector, que deberá hacerla en los casos señala

Art. 178. Habrá una coleccion de piezas ana-do por el art. 172 del plan, y por cédula ante

tómicas y patológicas así naturales como artificiales; y se formará otra de objetos naturales y artificiales relativos á la obstetricia.

Este gabinete se aumentará con las piezas de enfermedades orgánicas y de vicios de conformacion presentados por los profesores de dentro ó fuera del claustro.

Se formará un catálogo de todas en idioma vulgar y latino, y se escribirá el nombre del autor que haya presentado cada objeto, al lado de la historia del mismo.

Art. 179. Se formará una coleccion la mas completa posible de máquinas operatorias é instrumentos antiguos y modernos, corregidos y perfeccionados, como tambien de vendajes, pie zas de apósito, máquinas, maniquies, y demas objetos necesarios para la enseñanza de la cirugía.

Nadie podrá sacar estos instrumentos que estan reservados para la enseñanza de los alumnos, ó para que los profesores operen con ellos en las enfermerías.

Se custodiarán en sitio conveniente, y se inscribirán en un catálogo razonado en lengua latina y vulgar.

Art. 180. Todos los años se destinará al aumento de estas colecciones la cantidad de 400 pesos.

Los catedráticos de estas asignaturas cuidarán de la conservacion y aumento de los respectivos objetos.

Art. 181. Para la conservacion y aumento de la coleccion de instrumentos matemáticos, se aplicarán 100 ps. anuales en la forma indicada en el art. 169.

Art. 182. Aunque estos distintos gabinetes es tan al servicio inmediato de las respectivas cátedras, podrán sin embargo servirse de ellos los profesores de las demas cuando lo crean necesario para sus esplicaciones, prévia la autorizacion del rector.

diem.

Art. 184. En los claustros generales se sentarán los catedráticos sin distincion de facultades de derecha á izquierda del rector por orden de rigurosa antigüedad.

Art. 185. En los actos solemnes concurrirán en trage de ceremonia, que por ahora será el mismo que ha estado en uso hasta el presente.

Art. 186. Cuando el claustro asista en cuerpo á algun acto público dentro ó fuera de la universidad, le precederán dos maceros y el bedel, secretario y tesorero.

Art. 187. El secretario de la universidad lo será tambien del claustro, y en su defecto por vacante, ausencia ó enfermedad lo será el catedrático mas moderno.

Art. 188. Serán nulas las resoluciones del claustro que se haya reunido sin la citacion del rector ó vice-rector en su caso, como tambien todas aquellas á que no concurra la mayoría absoluta de los individuos que la compongan, ó las dos terceras partes si se tratase de personas.

Art. 189. Las votaciones se harán en alta voz en los casos comunes, ó por papeletas secretas si se tratase de personas.

Art. 190. Formará resolucion la votacion que reuna en su favor la pluralidad absoluta de votos de los concurrentes.

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